SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1896/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1896/2012

Fecha: 12-Oct-2012

denegando

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció Resolución de 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 289 a 296, denegando la tutela invocada, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:     1) Señaló, que los arts. 128 y 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional y su interposición; 2) La accionante Nolberta Rosas Vda. de Pérez, carece de legitimación activa, respecto a las autoridades demandadas, puesto que no existe relación directa entre la accionante y el derecho que se invoca como violado, además, que no tiene la calidad de víctima y no es parte en la demanda de divorcio que sigue Luis Orlando Camacho Siles contra María Cecilia Prada Rosas, tampoco demandó la guarda de los hijos de matrimonio Camacho-Prada ante el Jueza Cuarta de Instrucción de Familia y no impugnó la decisión asumida por esa autoridad; 3) La Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, declaró la suspensión de la autoridad paterna y materna de Luis Orlando Camacho Siles y María Cecilia Prada Rosas, por el plazo de tres meses, dicha Resolución no se encuentra ejecutoriada y tampoco fue cuestionada en la presente acción, por lo que no puede atribuirse representación de los menores para reclamar su derecho de acceso a la justicia, conforme la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, respecto a la legitimación activa; 4) Respecto a la subsidiariedad de amparo constitucional, la tutela provisional y las normas del bloque de constitucionalidad, con referencia a la niñez, sus derechos y la guarda, señaló la SC 165/2010-R de 17 de mayo; 5) En el caso, no es aplicable la subsidiariedad, debido a que la accionante María Cecilia Prada Rosas, no tiene otro medio o recurso legal para reclamar la protección de sus derechos o garantías que habría vulnerado la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia y el Juez Quinto de Partido de Familia en la solicitud de guarda; 6) Para que proceda la acción de amparo constitucional en contra de resoluciones judiciales, se debe demostrar que al momento de emitir las mismas, se cometieron actos ilegales, que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, señalando al efecto la SC 1943/2010-R de 25 de octubre; 7) María Cecilia Prada Rosas, alegó que las autoridades demandadas vulneraron su derecho de acceso a la justicia, al no haber resuelto la situación de sus hijos; empero, ninguna de las autoridades le negó su derecho de acceso a la justicia, más al contrario, respondieron sus solicitudes, lo cual no implica que debían dictar resoluciones sin jurisdicción ni competencia; 8) No se puede determinar mediante esta acción, cuál de los demandados tiene competencia para conocer la guarda, por lo que no se demostró la vulneración del derecho de acceso a la justicia; y, 9) Finalmente, la accionante solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades resuelvan la situación de los menores, señalando cuál de los progenitores o su abuela paterna, deben ser los que asuman la guarda de los mismos, petitorio general, por cuanto se pide a las autoridades competentes que resuelvan la situación de sus hijos, sin especificar a qué autoridad le correspondería solucionar dicha petición, por lo que mal puede este Tribunal de oficio determinar que autoridad es la competente.