SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1896/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.1.
Nuestra Norma Fundamental, dentro las acciones de defensa, establece en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley".
De similar forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), textualmente señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman, o amenacen restringir y suprimir”.
En ese sentido, podemos decir que el amparo constitucional se constituye como una acción de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución, la normativa internacional sobre derechos humanos ratificados por el Estado Boliviano, tal cual lo establece el art. 410.II CPE; por consiguiente su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
Se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.
Esta acción tutelar no puede ser considerada como una instancia más del proceso para la revisión o consideración de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales del accionante; es decir que, la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en una instancia de casación, ya que sólo se activa cuando en el proceso de interpretación, la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para ello y/o suprimió o restringió derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Lo señalado, implica que ésta acción, forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3.
- denegando
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR