SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1913/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
1) El Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de agosto de 2005 que dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación practicada a los garantes hipotecarios y embargos posteriores realizados en ejecución de sentencia y Auto Complementario 149/2011; actos jurisdiccionales que de acuerdo a la parte accionante, plasman dos vulneraciones específicas: i) La invocación y aplicación de la SC 0136/2003-R, jurisprudencia que según la parte accionante, dos años antes de la emisión de dicha decisión, fue modulada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1796/2003 de 5 de diciembre; y, ii) La consecuencia de dichas decisiones, genera para el BCB una obligación que el 2 de septiembre de 2002, fecha de interposición de la demanda ejecutiva, no existía, ya que en ese entonces, la parte demandante, no tenía el deber legal de iniciar demanda ejecutiva contra los garantes hipotecarios; y
En uso de la réplica, refirieron: 1) La acción se dirigió contra Auto Partes “Lucas” y Filiberto Rojas Ríos y no así contra los garantes hipotecarios, ello se da porque el año 2002, no existía previsión legal que obligue a la institución a demandarlos; y, 2) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los seis meses de plazo para la presentación de la acción se computan desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial que en el caso presente, es el Auto Complementario de 15 de diciembre de 2011.
Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: 1) La evolución diacrónica de la SC 0136/2003-R y el análisis sistémico de la línea jurisprudencial generada en relación a la publicidad de procesos de ejecución en relación a garantes hipotecarios; 2) La eficacia en el tiempo de las líneas jurisprudenciales emanadas del ejercicio del control de constitucionalidad; y, 3) Las reglas del debido proceso y el deber de motivación de las autoridades jurisdiccionales.
Sin embargo, en un diagnóstico diacrónico de la jurisprudencia emanada del ejercicio del control de constitucionalidad en el ámbito interno, se tiene que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a esta temática, ha establecido dos límites específicos a la directa eficacia de la jurisprudencia constitucional: 1) La cosa juzgada formal y material; y, 2) La jurisprudencia que perjudique al procesado en materia penal sustantiva; así lo han precisado de manera uniforme entre otras las SSCC 0101/2004-R, 0076/2005-R, 0186/2005-R, 1426/2005-R, 1135/2006-R, 1227/2006-R y 0635/2007-R entre otras.
En la especie, la parte accionante denuncia: 1) Que el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de agosto de 2005, dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación practicada a los garantes hipotecarios y embargos posteriores realizados en ejecución de sentencia y Auto Complementario 149/2011; actos jurisdiccionales que de acuerdo a la parte accionante, plasman dos vulneraciones específicas: i) La invocación y aplicación de la SC 0136/2003-R, jurisprudencia que dos años antes de la emisión de dicha decisión, fue modulada por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1796/2003-R y 0631/2004-R; y, ii) La consecuencia de dichas decisiones, generó para el BCB una obligación que el 2 de septiembre de 2002, fecha de interposición de la demanda ejecutiva, no existía para el BCB, ya que en ese entonces, no existía el deber legal de iniciar demanda ejecutiva contra los garantes hipotecarios; y, 2) Que el Auto de Vista 186/2011 de 14 de abril, de acuerdo a la denuncia del accionante, contiene dos afectaciones a sus derechos: i) Confirma la decisión del Juez a quo, dando por válida la aplicación de la SC 0136/2003-R, línea jurisprudencial que fue precedentemente modulada; ii) No considera los alcances de la SC 0299/2010-R de 7 de junio, pronunciada diez meses antes de la emisión del Auto de Vista 186/2011, que ratifica la modulación realizada a la SC 0136/2003-R; y, iii) No realiza mención alguna sobre los agravios expuestos en el memorial de apelación presentado por el BCB ni tampoco desarrolla motivación alguna.
Asimismo, de la compulsa de obrados, se evidencia que la parte ahora accionante, en el memorial de apelación de 12 de octubre de 2005, que antecede a la emisión del Auto de Vista 186/2001, expresa de forma taxativa como agravios los siguientes: 1) Que la nulidad de obrados no tiene razón de ser puesto que se dispuso la citación de los garantes hipotecarios por edictos, por lo que al haber sido citados para que conozcan la acción, no existe indefensión; 2) La SC 0631/2004, ha modificado la línea jurisprudencial de la SC 0136/2003-R que es vinculante para la presente problemática; y, 3) De acuerdo a la SC 1769/2003-R, no se ha causado indefensión a los garantes hipotecarios, pues se ha cumplido con la notificación con las medidas previas al remate, al ser estos propietarios de los bienes dados en garantía (fs. 549 a 550 vta.).
Ahora bien, el Auto de Vista analizado mediante la presente acción tutelar, fundamenta su decisión de la siguiente forma: “Que analizados los antecedentes se tiene que el Juez a quo al resolver y anular obrados hasta fs. 480 inclusive, ha procedido correctamente. Obsérvese que conforme la jurisprudencia constitucional citada en la resolución impugnada, todo propietario de inmueble otorgado en garantía debe ser demandado o incluido en la demanda y notificado con todas las actuaciones, extremo que no ocurrió en el caso de autos. En el caso en análisis éstos fueron citados con la demanda y auto de intimación de pago, cuando ya la sentencia se encontraba ejecutoriada y ya se había solicitado medidas previas al remate así como designado perito. Consiguientemente la nulidad dispuesta es correcta al haberse omitido la citación a los incidentistas y dado que al existir sentencia y Auto de Vista no correspondía retroceder más el proceso” (sic) (fs. 804).
En este marco, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, se señaló que para que se tenga por cumplido el deber de motivación como elemento componente de las reglas del debido proceso, la autoridad jurisdiccional, debe en su argumentación, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, con el supuesto de hecho plasmado en un precedente jurisprudencial vinculante, aspecto que fue incumplido por las autoridades demandadas, ya que a través del Auto de Vista 186/2011 y el Auto Complementario de 12 de noviembre de 2011, omitieron responder a los agravios expresados por la parte accionante en su memorial de apelación, pero además, incumplieron con un requisito esencial de la motivación, que es el de determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, con el supuesto de hecho plasmado en un precedente jurisprudencial vinculante.
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes con relevancia jurídico-constitucional
- 1)
- 2)
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7. Por Auto 976 de 29 de agosto de 2005, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, anuló obrados hasta fojas 480
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- supuesto en el cual, la línea jurisprudencial estará conformada por la decisión fundante y las ulteriores decisiones complementarias, razonamientos que deben ser entendidos y aplicados en su integridad y de manera armónica, concibiéndose de esta manera la línea jurisprudencial vinculante para ejes temáticos determinados.
- dentro del cual, los garantes hipotecarios no fueron citados con la sentencia ni con otro actuado procesal
- supuestos fácticos en los cuales el garante hipotecario es notificado con actos procesales en ejecución de sentencia, supuesto en el cual, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia.
- esta parte del citado fallo, se encuentra en armonía con el razonamiento plasmado en el entendimiento fundante contenido en la SC 0136/2003-R
- “Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- pues en el caso de autos, los ahora recurrentes se apersonaron al proceso ejecutivo y opusieron las excepciones de impersonería y falta de fuerza ejecutiva, además del incidente de nulidad de obrados,
- “En este sentido, se evidencia que los ahora recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo
- b)
- III.2. La eficacia en el tiempo de las líneas jurisprudenciales emanadas del ejercicio del control de constitucionalidad
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- la jurisprudencia emanada del ejercicio del control de constitucionalidad, se encuentra regido por las mismas reglas de aplicación en el tiempo imperantes para la norma constitucional
- se establece que rige la aplicación retrospectiva de las líneas jurisprudenciales que emanen del ejercicio del control de constitucionalidad, toda vez que éstas son directamente operativas en el tiempo aún para hechos anteriores, salvo la existencia de cosa juzgada material o el caso en el cual una línea jurisprudencial en materia penal sustantiva sea más favorable para el procesado.
- III.3 Las reglas del debido proceso y el deber de motivación de las autoridades jurisdiccionales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- debe incluir además el deber de determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, con el supuesto de hecho plasmado en un precedente jurisprudencial vinculante.
- para supuestos en los cuales en procesos de ejecución, los garantes hipotecarios hayan conocido el mismo o se ordene su notificación en ejecución de sentencia, no procederá la nulidad de obrados, por no encontrarse los garantes hipotecarios en indefensión.
- es plenamente aplicable en la especie.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia. En ese orden, se señaló también que para este supuesto, es decir, cuando los garantes hipotecarios hayan sido notificados en ejecución de sentencia con la sentencia u otros actos de ejecución, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión, entendimiento complementario ratificado por la SC 0299/2010-R de 7 de junio.
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- APROBAR