SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1913/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1913/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

1) El Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de agosto de 2005 que dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación practicada a los garantes hipotecarios y embargos posteriores realizados en ejecución de sentencia y Auto Complementario 149/2011; actos jurisdiccionales que de acuerdo a la parte accionante, plasman dos vulneraciones específicas: i) La invocación y aplicación de la SC 0136/2003-R, jurisprudencia que según la parte accionante, dos años antes de la emisión de dicha decisión, fue modulada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1796/2003 de 5 de diciembre; y, ii) La consecuencia de dichas decisiones, genera para el BCB una obligación que el 2 de septiembre de 2002, fecha de interposición de la demanda ejecutiva, no existía, ya que en ese entonces, la parte demandante, no tenía el deber legal de iniciar demanda ejecutiva contra los garantes hipotecarios; y

En uso de la réplica, refirieron: 1) La acción se dirigió contra Auto Partes “Lucas” y Filiberto Rojas Ríos y no así contra los garantes hipotecarios, ello se da porque el año 2002, no existía previsión legal que obligue a la institución a demandarlos; y, 2) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los seis meses de plazo para la presentación de la acción se computan desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial que en el caso presente, es el Auto Complementario de 15 de diciembre de 2011.

Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: 1) La evolución diacrónica de la SC 0136/2003-R y el análisis sistémico de la línea jurisprudencial generada en relación a la publicidad de procesos de ejecución en relación a garantes hipotecarios; 2) La eficacia en el tiempo de las líneas jurisprudenciales emanadas del ejercicio del control de constitucionalidad; y, 3) Las reglas del debido proceso y el deber de motivación de las autoridades jurisdiccionales.

Sin embargo, en un diagnóstico diacrónico de la jurisprudencia emanada del ejercicio del control de constitucionalidad en el ámbito interno, se tiene que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a esta temática, ha establecido dos límites específicos a la directa eficacia de la jurisprudencia constitucional: 1) La cosa juzgada formal y material; y, 2) La jurisprudencia que perjudique al procesado en materia penal sustantiva; así lo han precisado de manera uniforme entre otras las SSCC 0101/2004-R, 0076/2005-R, 0186/2005-R, 1426/2005-R, 1135/2006-R, 1227/2006-R y 0635/2007-R entre otras.

         En la especie, la parte accionante denuncia: 1) Que el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de agosto de 2005, dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación practicada a los garantes hipotecarios y embargos posteriores realizados en ejecución de sentencia y Auto Complementario 149/2011; actos jurisdiccionales que de acuerdo a la parte accionante, plasman dos vulneraciones específicas: i) La invocación y aplicación de la SC 0136/2003-R, jurisprudencia que dos años antes de la emisión de dicha decisión, fue modulada por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1796/2003-R y 0631/2004-R; y, ii) La consecuencia de dichas decisiones, generó para el BCB una obligación que el 2 de septiembre de 2002, fecha de interposición de la demanda ejecutiva, no existía para el BCB, ya que en ese entonces, no existía  el deber legal de iniciar demanda ejecutiva contra los garantes hipotecarios; y, 2) Que el Auto de Vista 186/2011 de 14 de abril, de acuerdo a la denuncia del accionante, contiene dos afectaciones a sus derechos: i) Confirma la decisión del Juez a quo, dando por válida la aplicación de la SC 0136/2003-R, línea jurisprudencial que fue precedentemente modulada; ii) No considera los alcances de la SC 0299/2010-R de 7 de junio, pronunciada diez meses antes de la emisión del Auto de Vista 186/2011, que ratifica la modulación realizada a la SC 0136/2003-R; y, iii) No realiza mención alguna sobre los agravios expuestos en el memorial de apelación presentado por el BCB ni tampoco desarrolla motivación alguna.

                       Asimismo, de la compulsa de obrados, se evidencia que la parte ahora accionante, en el memorial de apelación de 12 de octubre de 2005, que antecede a la emisión del Auto de Vista 186/2001, expresa de forma taxativa como agravios los siguientes: 1) Que la nulidad de obrados no tiene razón de ser puesto que se dispuso la citación de los garantes hipotecarios por edictos, por lo que al haber sido citados para que conozcan la acción, no existe indefensión; 2) La SC 0631/2004, ha modificado la línea jurisprudencial de la SC 0136/2003-R que es vinculante para la presente problemática; y, 3) De acuerdo a la SC 1769/2003-R, no se ha causado indefensión a los garantes hipotecarios, pues se ha cumplido con la notificación con las medidas previas al remate, al ser estos propietarios de los bienes dados en garantía (fs. 549 a 550 vta.).

                       Ahora bien, el Auto de Vista analizado mediante la presente acción tutelar, fundamenta su decisión de la siguiente forma: “Que analizados los antecedentes se tiene que el Juez a quo al resolver y anular obrados hasta fs. 480 inclusive, ha procedido correctamente. Obsérvese que conforme la jurisprudencia constitucional citada en la resolución impugnada, todo propietario de inmueble otorgado en garantía debe ser demandado o incluido en la demanda y notificado con todas las actuaciones, extremo que no ocurrió en el caso de autos. En el caso en análisis éstos fueron citados con la demanda y auto de intimación de pago, cuando ya la sentencia se encontraba ejecutoriada y ya se había solicitado medidas previas al remate así como designado perito. Consiguientemente la nulidad dispuesta es correcta al haberse omitido la citación a los incidentistas y dado que al existir sentencia y Auto de Vista no correspondía retroceder más el proceso” (sic) (fs. 804).

                       En este marco, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, se señaló que para que se tenga por cumplido el deber de motivación como elemento componente de las reglas del debido proceso, la autoridad jurisdiccional, debe en su argumentación, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, con el supuesto de hecho plasmado en un precedente jurisprudencial vinculante, aspecto que fue incumplido por las autoridades demandadas, ya que a través del Auto de Vista 186/2011 y el Auto Complementario de 12 de noviembre de 2011, omitieron responder a los agravios expresados por la parte accionante en su memorial de apelación, pero además, incumplieron con un requisito esencial de la motivación, que es el de determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, con el supuesto de hecho plasmado en un precedente jurisprudencial vinculante.