SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1913/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1913/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

         La parte accionante ratificó íntegramente el tenor de su demanda y ampliando la misma, por medio de sus abogados, señaló: a) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 186/2011 de 14 de abril, confirmaron de manera pura y simple el Auto que declara la nulidad de obrados, no fundamentaron, no explicaron ni consideraron los agravios que expusieron, no se refirieron a la jurisprudencia que citaron, simplemente afirmaron que el Auto de 29 de agosto de 2005 sería correcto, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) El hecho de anular obrados, impidió que el BCB pueda ejercer el cobro sobre la garantía.

La tercera interesada, Emilia Rojas, por medio de su abogado, señaló: a) La entidad acreedora, de manera voluntaria, en ejercicio de sus derecho, dirigió su demanda contra el deudor principal y el garante solidario; empero, no accionó contra los garantes hipotecarios; b) Mediante memorial de fs. 484, la entidad acreedora, después que el proceso había concluido, pidió la citación con la demanda y el Auto intimatorio de los garantes hipotecarios, reconociendo su calidad de sujetos procesales, los que se apersonaron al proceso y plantearon un incidente de nulidad de notificación, solicitando concretamente la aplicación de la Sentencia Constitucional que obligaba a que los garantes hipotecarios sean incorporados al proceso; c) Luego de ser sustanciado y resuelto el incidente determinando que el garante hipotecario debe ser incluido al Auto de intimación y ser citado con la demanda, como lo había pedido el propio acreedor, se anularon obrados a fin de que los garantes hipotecarios sean incorporados formalmente al proceso; d) La Resolución dictada por el Juez, de ninguna manera a excluido o limitado la posibilidad del cobro o de persecución de la obligación, únicamente lo que hizo fue regularizar el procedimiento para que los garantes hipotecarios sean incorporados al proceso, frente a una petición formulada por el propio acreedor; e) El Banco Mercantil como mandatario del Banco Central, -interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 29 de agosto de 2005-desde el 19 de diciembre de 2006 hasta el 4 de junio de 2010, no ejerció un solo acto de persecución del proceso durante 4 años y que desarchivado el mismo, la Sala Civil Primera resolvió la apelación interpuesta mediante Auto de Vista de 14 de abril de 2011; f) En cuanto al Auto de Vista, la motivación no implica exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuanto al segundo, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; g) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez, pues el plazo de los seis meses corre desde la Resolución principal o Auto de Vista sin considerar la solicitud de complementación y enmienda, por lo tanto el plazo para interponer la acción, nació cuando el Banco Central se dio por notificado con el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2011 y la presente acción fue presentada el 14 de junio de 2012, por lo que el plazo de seis meses se encuentra vencido; h) La propia entidad pidió la inclusión de los garantes hipotecarios al proceso para que se los cite con la demanda y auto intimatorio, acción expresa y objetiva de la entidad acreedora que constituye un acto consentido y voluntario; e, i) El Auto de 23 de abril del mismo año no fue impugnado en la presente acción tutelar, al haberse declarado probado el incidente formulado por las garantes hipotecarios y ordenado la improcedencia del embargo de bienes otorgados en garantía hipotecaria, existiendo en consecuencia instancias pendientes contra este Auto.

a)  Que el control de constitucionalidad ha generado como línea fundante el entendimiento plasmado en la SC 0136/2003-R, por tanto, como regla general, se tiene que en procesos de ejecución, todos los garantes hipotecarios deben ser citados con el primer acto procesal y actuaciones procesales ulteriores, para asegurar así el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, decisión que además debe ser reasumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese orden, asumiendo el entendimiento plasmado en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, toda decisión jurisdiccional o administrativa, para asegurar el derecho a la motivación como elemento de las reglas de un debido proceso, debía contener los siguientes aspectos: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

                       a) Que en un proceso de ejecución iniciado por la parte ahora accionante, por sentencia de 17 de abril de 2003, se declara probada dicha demanda, siendo esta decisión confirmada por Auto de Vista  de 27 de enero de 2004, notificándose con este fallo a las partes procesales el 30 de enero de 2004, fecha en la cual, dicha sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada; b) Se evidencia también que en ejecución de fallos, la parte accionante solicita se cite a los garantes hipotecarios, los cuales, fueron notificados con la referida sentencia ejecutoriada mediante edictos de prensa en fechas 24 y 30 de marzo y 4 de abril de 2005 (fs. 492 a 502), luego de lo cual, los garantes hipotecarios, plantearon incidentes de nulidad solicitando la nulidad del proceso para su citación con la demanda y auto intimatorio de pago; y, c) En mérito a los incidentes antes referidos, mediante Auto 976 de 29 de agosto de 2005, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, anuló obrados hasta fojas 480, ordenando que el garante hipotecario, tratándose de juicio ejecutivo, sea incluido como tal en el auto de intimación de pago y ser citado con la demanda y demás actuados procesales conforme la SC 0136/2003-R (fs. 544 y vta.), decisión que fue notificada a las partes procesales en fecha 1 de octubre de 2005 (fs. 547 a 548).