SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1913/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
La parte accionante ratificó íntegramente el tenor de su demanda y ampliando la misma, por medio de sus abogados, señaló: a) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 186/2011 de 14 de abril, confirmaron de manera pura y simple el Auto que declara la nulidad de obrados, no fundamentaron, no explicaron ni consideraron los agravios que expusieron, no se refirieron a la jurisprudencia que citaron, simplemente afirmaron que el Auto de 29 de agosto de 2005 sería correcto, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) El hecho de anular obrados, impidió que el BCB pueda ejercer el cobro sobre la garantía.
La tercera interesada, Emilia Rojas, por medio de su abogado, señaló: a) La entidad acreedora, de manera voluntaria, en ejercicio de sus derecho, dirigió su demanda contra el deudor principal y el garante solidario; empero, no accionó contra los garantes hipotecarios; b) Mediante memorial de fs. 484, la entidad acreedora, después que el proceso había concluido, pidió la citación con la demanda y el Auto intimatorio de los garantes hipotecarios, reconociendo su calidad de sujetos procesales, los que se apersonaron al proceso y plantearon un incidente de nulidad de notificación, solicitando concretamente la aplicación de la Sentencia Constitucional que obligaba a que los garantes hipotecarios sean incorporados al proceso; c) Luego de ser sustanciado y resuelto el incidente determinando que el garante hipotecario debe ser incluido al Auto de intimación y ser citado con la demanda, como lo había pedido el propio acreedor, se anularon obrados a fin de que los garantes hipotecarios sean incorporados formalmente al proceso; d) La Resolución dictada por el Juez, de ninguna manera a excluido o limitado la posibilidad del cobro o de persecución de la obligación, únicamente lo que hizo fue regularizar el procedimiento para que los garantes hipotecarios sean incorporados al proceso, frente a una petición formulada por el propio acreedor; e) El Banco Mercantil como mandatario del Banco Central, -interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 29 de agosto de 2005-desde el 19 de diciembre de 2006 hasta el 4 de junio de 2010, no ejerció un solo acto de persecución del proceso durante 4 años y que desarchivado el mismo, la Sala Civil Primera resolvió la apelación interpuesta mediante Auto de Vista de 14 de abril de 2011; f) En cuanto al Auto de Vista, la motivación no implica exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuanto al segundo, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; g) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez, pues el plazo de los seis meses corre desde la Resolución principal o Auto de Vista sin considerar la solicitud de complementación y enmienda, por lo tanto el plazo para interponer la acción, nació cuando el Banco Central se dio por notificado con el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2011 y la presente acción fue presentada el 14 de junio de 2012, por lo que el plazo de seis meses se encuentra vencido; h) La propia entidad pidió la inclusión de los garantes hipotecarios al proceso para que se los cite con la demanda y auto intimatorio, acción expresa y objetiva de la entidad acreedora que constituye un acto consentido y voluntario; e, i) El Auto de 23 de abril del mismo año no fue impugnado en la presente acción tutelar, al haberse declarado probado el incidente formulado por las garantes hipotecarios y ordenado la improcedencia del embargo de bienes otorgados en garantía hipotecaria, existiendo en consecuencia instancias pendientes contra este Auto.
a) Que el control de constitucionalidad ha generado como línea fundante el entendimiento plasmado en la SC 0136/2003-R, por tanto, como regla general, se tiene que en procesos de ejecución, todos los garantes hipotecarios deben ser citados con el primer acto procesal y actuaciones procesales ulteriores, para asegurar así el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, decisión que además debe ser reasumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese orden, asumiendo el entendimiento plasmado en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, toda decisión jurisdiccional o administrativa, para asegurar el derecho a la motivación como elemento de las reglas de un debido proceso, debía contener los siguientes aspectos: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
a) Que en un proceso de ejecución iniciado por la parte ahora accionante, por sentencia de 17 de abril de 2003, se declara probada dicha demanda, siendo esta decisión confirmada por Auto de Vista de 27 de enero de 2004, notificándose con este fallo a las partes procesales el 30 de enero de 2004, fecha en la cual, dicha sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada; b) Se evidencia también que en ejecución de fallos, la parte accionante solicita se cite a los garantes hipotecarios, los cuales, fueron notificados con la referida sentencia ejecutoriada mediante edictos de prensa en fechas 24 y 30 de marzo y 4 de abril de 2005 (fs. 492 a 502), luego de lo cual, los garantes hipotecarios, plantearon incidentes de nulidad solicitando la nulidad del proceso para su citación con la demanda y auto intimatorio de pago; y, c) En mérito a los incidentes antes referidos, mediante Auto 976 de 29 de agosto de 2005, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, anuló obrados hasta fojas 480, ordenando que el garante hipotecario, tratándose de juicio ejecutivo, sea incluido como tal en el auto de intimación de pago y ser citado con la demanda y demás actuados procesales conforme la SC 0136/2003-R (fs. 544 y vta.), decisión que fue notificada a las partes procesales en fecha 1 de octubre de 2005 (fs. 547 a 548).
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes con relevancia jurídico-constitucional
- 1)
- 2)
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7. Por Auto 976 de 29 de agosto de 2005, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, anuló obrados hasta fojas 480
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- supuesto en el cual, la línea jurisprudencial estará conformada por la decisión fundante y las ulteriores decisiones complementarias, razonamientos que deben ser entendidos y aplicados en su integridad y de manera armónica, concibiéndose de esta manera la línea jurisprudencial vinculante para ejes temáticos determinados.
- dentro del cual, los garantes hipotecarios no fueron citados con la sentencia ni con otro actuado procesal
- supuestos fácticos en los cuales el garante hipotecario es notificado con actos procesales en ejecución de sentencia, supuesto en el cual, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia.
- esta parte del citado fallo, se encuentra en armonía con el razonamiento plasmado en el entendimiento fundante contenido en la SC 0136/2003-R
- “Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- pues en el caso de autos, los ahora recurrentes se apersonaron al proceso ejecutivo y opusieron las excepciones de impersonería y falta de fuerza ejecutiva, además del incidente de nulidad de obrados,
- “En este sentido, se evidencia que los ahora recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo
- b)
- III.2. La eficacia en el tiempo de las líneas jurisprudenciales emanadas del ejercicio del control de constitucionalidad
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- la jurisprudencia emanada del ejercicio del control de constitucionalidad, se encuentra regido por las mismas reglas de aplicación en el tiempo imperantes para la norma constitucional
- se establece que rige la aplicación retrospectiva de las líneas jurisprudenciales que emanen del ejercicio del control de constitucionalidad, toda vez que éstas son directamente operativas en el tiempo aún para hechos anteriores, salvo la existencia de cosa juzgada material o el caso en el cual una línea jurisprudencial en materia penal sustantiva sea más favorable para el procesado.
- III.3 Las reglas del debido proceso y el deber de motivación de las autoridades jurisdiccionales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- debe incluir además el deber de determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, con el supuesto de hecho plasmado en un precedente jurisprudencial vinculante.
- para supuestos en los cuales en procesos de ejecución, los garantes hipotecarios hayan conocido el mismo o se ordene su notificación en ejecución de sentencia, no procederá la nulidad de obrados, por no encontrarse los garantes hipotecarios en indefensión.
- es plenamente aplicable en la especie.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia. En ese orden, se señaló también que para este supuesto, es decir, cuando los garantes hipotecarios hayan sido notificados en ejecución de sentencia con la sentencia u otros actos de ejecución, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión, entendimiento complementario ratificado por la SC 0299/2010-R de 7 de junio.
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- APROBAR