SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1913/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a) Antecedentes con relevancia jurídico-constitucional
En virtud a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras SB 53/99, se inició el proceso de venta forzosa del ex Banco Boliviano Americano (ex BBA), proceso dentro del cual, el Banco Central de Bolivia prestó apoyo financiero, razón por la cual, en calidad de dación en pago, la Intendencia Liquidadora del ex BBA, cedió parte de su cartera al Banco Central de Bolivia (BCB), encontrándose dentro de la misma, el crédito otorgado en su oportunidad por el entonces BBA a favor de la empresa Auto Partes Lucas FRR S.R.L.. Además, al constituirse el BCB en su nuevo acreedor, frente al incumplimiento de la obligación pendiente, instauró proceso ejecutivo en contra de su deudor, mediante su mandatario expreso: El Banco Mercantil.
Dicha demanda ejecutiva, fue interpuesta contra la empresa “Auto Partes Lucas” representada por Filiberto Rojas Ríos y contra el mismo Filiberto Rojas Ríos como garante solidario, emitiendo el Juez Primero de Partido en lo Civil, Auto Intimatorio de pago de 14 de septiembre de 2002, acto procesal dirigido contra la citada empresa y su garante solidario por la suma de $us 256 414,57 (doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos catorce 57/100 dólares estadounidenses).
Refieren también que en conocimiento de las SSCC 1796/2003-R y 0631/2004-R que modularon la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, el Banco Mercantil, como mandatario del BCB, solicitó al Juez a quo, se notifique con la demanda y auto intimatorio a los garantes hipotecarios, Daniel Arancibia Flores, Gonzalo Muñoz Rojas, Ciprian Muñoz Torrico, Felicidad Rojas de Muñoz, Fanor Lino Guzmán y Emiliana Ríos de Sejas, petición aceptada mediante providencia de 26 de enero de 2005, siendo citados los mismos con los indicados actos procesales por edictos de prensa de 24 y 30 de marzo y 4 de abril de 2005.
En su relación de hechos, continúan indicando que los garantes hipotecarios se apersonaron a la causa solicitando la nulidad del proceso hasta su citación con la demanda y auto intimatorio de pago, por lo que el 29 de agosto de 2005, el Juez Primero de Partido en lo Civil pronunció Auto Interlocutorio Definitivo 976/05, a través del cual, se estimó la pretensión de los incidentistas en aplicación de la SC 0136/2003 de 6 de febrero, disponiéndose la nulidad de obrados hasta la notificación practicada a los garantes hipotecarios y embargos posteriores realizados en ejecución de sentencia. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, resuelta mediante Auto de Vista 186/2011, fallo que desconociendo las SSCC 1796/2003-R y 0631/2004-R, confirmó la Resolución del juez a quo, basando su decisión en la SC 0136/2003-R, misma que ya fue modulada dos años antes de la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 976/05, acto procesal que concluye con el Auto de Complementación y enmienda 149/2011.
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes con relevancia jurídico-constitucional
- 1)
- 2)
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7. Por Auto 976 de 29 de agosto de 2005, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, anuló obrados hasta fojas 480
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- supuesto en el cual, la línea jurisprudencial estará conformada por la decisión fundante y las ulteriores decisiones complementarias, razonamientos que deben ser entendidos y aplicados en su integridad y de manera armónica, concibiéndose de esta manera la línea jurisprudencial vinculante para ejes temáticos determinados.
- dentro del cual, los garantes hipotecarios no fueron citados con la sentencia ni con otro actuado procesal
- supuestos fácticos en los cuales el garante hipotecario es notificado con actos procesales en ejecución de sentencia, supuesto en el cual, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia.
- esta parte del citado fallo, se encuentra en armonía con el razonamiento plasmado en el entendimiento fundante contenido en la SC 0136/2003-R
- “Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- pues en el caso de autos, los ahora recurrentes se apersonaron al proceso ejecutivo y opusieron las excepciones de impersonería y falta de fuerza ejecutiva, además del incidente de nulidad de obrados,
- “En este sentido, se evidencia que los ahora recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo
- b)
- III.2. La eficacia en el tiempo de las líneas jurisprudenciales emanadas del ejercicio del control de constitucionalidad
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- la jurisprudencia emanada del ejercicio del control de constitucionalidad, se encuentra regido por las mismas reglas de aplicación en el tiempo imperantes para la norma constitucional
- se establece que rige la aplicación retrospectiva de las líneas jurisprudenciales que emanen del ejercicio del control de constitucionalidad, toda vez que éstas son directamente operativas en el tiempo aún para hechos anteriores, salvo la existencia de cosa juzgada material o el caso en el cual una línea jurisprudencial en materia penal sustantiva sea más favorable para el procesado.
- III.3 Las reglas del debido proceso y el deber de motivación de las autoridades jurisdiccionales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- debe incluir además el deber de determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, con el supuesto de hecho plasmado en un precedente jurisprudencial vinculante.
- para supuestos en los cuales en procesos de ejecución, los garantes hipotecarios hayan conocido el mismo o se ordene su notificación en ejecución de sentencia, no procederá la nulidad de obrados, por no encontrarse los garantes hipotecarios en indefensión.
- es plenamente aplicable en la especie.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia. En ese orden, se señaló también que para este supuesto, es decir, cuando los garantes hipotecarios hayan sido notificados en ejecución de sentencia con la sentencia u otros actos de ejecución, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión, entendimiento complementario ratificado por la SC 0299/2010-R de 7 de junio.
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- APROBAR