SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1913/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.2. La eficacia en el tiempo de las líneas jurisprudenciales emanadas del ejercicio del control de constitucionalidad
En primera instancia, no podría abordarse la presente problemática sin analizar con carácter previo las bases estructurales del nuevo modelo de estado vigente a partir de la aprobación por referendo constitucional de la Constitución de 2009, en ese contexto, el artículo primero de esta norma suprema, consagra la llamada “clausula estructural”, en la cual, entre los muchos elementos fundantes del nuevo diseño de Estado, se encuentra la característica en virtud de la cual, se establece el carácter social y democrático del Estado Plurinacional de Bolivia.
En el orden de ideas señalado, en el marco del sistema jurisdiccional concentrado de control de constitucionalidad establecido primero por la Constitución de 1994 y luego por la Constitución de 2009, esta instancia, es decir el otrora Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser los últimos y máximos garantes de la vigencia de la Constitución y el respeto a derechos fundamentales, materializa la constitución a través del desarrollo de sus líneas jurisprudenciales vinculantes, consolidando así el denominado “fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico”, en mérito del cual, se irradia de contenido constitucional los actos de la vida social.
En este orden de ideas, en el marco de un sistema concentrado de control de constitucionalidad, las reglas de aplicación en el tiempo para la jurisprudencia constitucional, se equiparan a las reglas de aplicación en el tiempo de la Constitución, toda vez que tal como se dijo, a través de la jurisprudencia constitucional se materializa la norma suprema.
En efecto, la Constitución es de aplicación inmediata en el tiempo, así lo determinaron de manera uniforme las SSCC 0008/2010-R y 0044/2010-R, entre otras; en ese orden, su carácter de norma suprema, hace que su parte dogmática sea operativa en el tiempo, razón por la cual, el catálogo de derechos y los postulados axiomáticos directrices del orden constitucional, son directamente aplicables en el tiempo aún en relación a hechos fácticos anteriores, salvo que el orden constitucional abrogado, establezca un régimen más favorable, supuesto que configura la excepción al principio de aplicación inmediata de la Constitución.
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes con relevancia jurídico-constitucional
- 1)
- 2)
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7. Por Auto 976 de 29 de agosto de 2005, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, anuló obrados hasta fojas 480
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- supuesto en el cual, la línea jurisprudencial estará conformada por la decisión fundante y las ulteriores decisiones complementarias, razonamientos que deben ser entendidos y aplicados en su integridad y de manera armónica, concibiéndose de esta manera la línea jurisprudencial vinculante para ejes temáticos determinados.
- dentro del cual, los garantes hipotecarios no fueron citados con la sentencia ni con otro actuado procesal
- supuestos fácticos en los cuales el garante hipotecario es notificado con actos procesales en ejecución de sentencia, supuesto en el cual, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia.
- esta parte del citado fallo, se encuentra en armonía con el razonamiento plasmado en el entendimiento fundante contenido en la SC 0136/2003-R
- “Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- pues en el caso de autos, los ahora recurrentes se apersonaron al proceso ejecutivo y opusieron las excepciones de impersonería y falta de fuerza ejecutiva, además del incidente de nulidad de obrados,
- “En este sentido, se evidencia que los ahora recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo
- b)
- III.2. La eficacia en el tiempo de las líneas jurisprudenciales emanadas del ejercicio del control de constitucionalidad
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- la jurisprudencia emanada del ejercicio del control de constitucionalidad, se encuentra regido por las mismas reglas de aplicación en el tiempo imperantes para la norma constitucional
- se establece que rige la aplicación retrospectiva de las líneas jurisprudenciales que emanen del ejercicio del control de constitucionalidad, toda vez que éstas son directamente operativas en el tiempo aún para hechos anteriores, salvo la existencia de cosa juzgada material o el caso en el cual una línea jurisprudencial en materia penal sustantiva sea más favorable para el procesado.
- III.3 Las reglas del debido proceso y el deber de motivación de las autoridades jurisdiccionales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- debe incluir además el deber de determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, con el supuesto de hecho plasmado en un precedente jurisprudencial vinculante.
- para supuestos en los cuales en procesos de ejecución, los garantes hipotecarios hayan conocido el mismo o se ordene su notificación en ejecución de sentencia, no procederá la nulidad de obrados, por no encontrarse los garantes hipotecarios en indefensión.
- es plenamente aplicable en la especie.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia. En ese orden, se señaló también que para este supuesto, es decir, cuando los garantes hipotecarios hayan sido notificados en ejecución de sentencia con la sentencia u otros actos de ejecución, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión, entendimiento complementario ratificado por la SC 0299/2010-R de 7 de junio.
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- APROBAR