SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1917/2012
Fecha: 12-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1917/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01587-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 144 vta. a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gil Urquieta contra Ricardo Vaca Alfaro, Administrador; María Nelly Salvatierra Paesano, Jefa Administrativa Financiera; Marisela Vallejos Paredes, Jefa de Recursos Humanos; y Janeth Antequera Aragón, Jefa de Personal, todos ejecutivos de la Caja Petrolera de Salud (CPS) del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 31 a 33 vta. y ampliado por memorial de 28 de agosto del mismo año, corriente de fs. 43 a 44, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, trabajaba como Encargado de Almacenes en la CPS de Santa Cruz, donde por memorándum JDRH-M-0183/12 de 5 de abril de 2012, suscrito por los demandados, fue despedido de su trabajo, sin que se le haya seguido un sumario administrativo interno, justificando el despido en base a una denuncia formulaba por el Policía de Seguridad que trabaja en la misma institución, por el supuesto delito de hurto descubierto en flagrancia del material denominado “Micropore Color Piel 2”. Sin embargo, aquella denuncia fue desvirtuada por la nota de remisión de 2 de marzo de 2012, de la importadora “Gutiérrez y Compañía”, en sentido de que se trataba de una muestra gratis y por una certificación emitida por la misma empresa se evidencia que le fueron entregadas seis unidades del indicado producto. En vista de estos antecedentes, la Jefatura Departamental de Trabajo Regional Santa Cruz, estableció su inocencia; y por tanto, ordenó a la Administración de la CPS se proceda a la reincorporación del trabajador, notificándose el 27 de junio del mismo año, con la Resolución JDTSC/CONM/RL 40/2012 de 28 de mayo.
Dicha Resolución de reincorporación, no fue cumplida por los personeros de la CPS, y ese accionar de los ejecutivos, en criterio del accionante, se convierte en actos y omisiones ilegales o indebidos que restringen y suprimen sus derechos y garantías constitucionales como el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el debido proceso y la protección laboral, citando las SSCC 0035/2007 y 0864/2003.
Por último, en su memorial ampliatorio aclaró que en la demanda principal se demandó la interposición de un sumario administrativo interno, el cual al existir una resolución de la autoridad competente en materia administrativa laboral, donde se demuestra que fue despedido injustamente, debido a una denuncia infundada de hurto de un supuesto material llamado “Micropore Color Piel 2”, situación que fue probada en las instancias de la Jefatura Laboral, que su persona llevaba ese material en su mochila, porque había sido obsequiado por el proveedor, dicho extremo fue explicado a la institución; empero, no le escucharon y menos se le dio la oportunidad de defenderse, por lo que ya no correspondería seguir ningún sumario administrativo.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
Estima lesionados su derecho al debido proceso en su componente del juez natural, la garantía de protección laboral y el principio de inocencia, citando al efecto los arts. 46 inc. 2), 116.I , 117, 120.I y 122, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de defensa planteada, y se ordene a los ejecutivos de la CPS den cumplimiento a la Resolución JDTSC/CONM/RL 40/2012 de 28 de mayo, dictada por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”, procediendo a la reincorporación inmediata en su fuente laboral; además, se le pague los sueldos devengados desde el momento de su despido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de agosto de 2012, en presencia del accionante acompañado de su abogado y de los demandados asistidos de sus abogados patrocinantes y apoderados, conforme consta en el acta cursante de fs. 140 a 144 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando agregó: a) Su cliente fue despedido injustamente en base a una denuncia infundada de apoderamiento de material llamado ”Micropore Color Piel 2”, misma que fue desvirtuada en las instancias de la Jefatura Departamental de Trabajo, en sentido de que llevaba en su mochila dicho material al haber sido obsequiado por el proveedor; sin embargo, la institución no le dio oportunidad de defenderse, por lo que no corresponde iniciar ningún sumario informativo; b) La Resolución JDTSC/CONM/RL 40/2012, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, hace referencia al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 10.III, dispone: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha del pago”. Por su parte el art. 48.I y VI de la CPE, concordante con el artículo Único, parágrafo III del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y el mencionado DS 28699, habilita al trabajador a interponer las acciones constitucionales, tomando en cuenta la inmediatez en la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral; c) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dictó la Resolución 868/10 de 26 de octubre de 2010, en base a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, donde se determina que, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; asimismo, indica que el trabajador podrá interponer las acciones constituciones que correspondan; y, d) Las Resoluciones citadas, merecen entera fe probatoria al tenor de lo previsto en el art. 1296 del Código Civil (CC), que dice: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”; sin embargo, los demandados no dieron cumplimiento a la Resolución DTSC/CONM/RL40/2012, pese a su legal notificación. En base a todo ello, se concluye que los demandados lesionaron derechos constitucionales del accionante. Asimismo, se citó las SSCCPP 0177/2012 y 0227/2012.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Víctor Janco Cuevas, abogado y apoderado de los demandados, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Los ejecutivos de la CPS de Santa Cruz, “actualmente” están procurando cambiar el comportamiento de los funcionarios como consecuencia de muchos hechos ilícitos que se han cometido en la institución; por cuanto, la entidad se encuentra regida por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y lo único que se está haciendo es sancionar a los trabajadores cuando estos cometen delitos e infracciones en virtud de la reglamentación interna; 2) La Constitución Política del Estado en el art. 8, ha insertado como principios ético morales, para la convivencia de una sociedad plural, el ama suwa, (no seas ladrón), ama llulla, (no sean mentiroso) y ama qhilla, (no seas flojo); por ello, con mayor razón los servidores públicos que están bajo estricto control administrativo y de fiscalización de parte del Estado, deben acatar y cumplir con esos mandatos morales éticos, más aún cuando la CPS está bajo la supervisión del Ministerio de Salud; y, 3) El accionante alega la vulneración de sus derechos al “debido proceso y al trabajo”; sin embargo, es preciso aclarar que su retiro obedece a la aplicación de los arts. 16 inc. g) de la Ley General de Trabajo (LGT); y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, por lo que no se puede confundir entre la sanción laboral expresamente estipulada en la señalada Ley y la sanción penal, por que el trabajador incurrió, con su conducta, en una de las causales de retiro forzoso como es la de hurtar medicamentos de la entidad donde prestaba sus servicios.
Asimismo, el abogado de la CPS, Marcelo Rivas Iturralde, manifestó: i) El accionante se equivocó al plantear la presente acción de amparo constitucional; por cuanto, en su demanda reconoce al decir que: “…no procede cuando existen otros medios para la protección efectiva e idónea del derecho fundamental vulnerados”, en ese sentido no se han agotado todas las vías franqueadas por la ley; además, los demandados actuaron conforme a ley, al iniciar un proceso penal, ya que los hechos han sido en flagrancia y se trata de minimizar el mismo, señalando que es una “broma” o que “le regalaron”, situación que ameritó su despido; ii) Por otro lado, la Jefatura Departamental de Trabajo estableció su inocencia, constituyéndose en un error; por cuanto, esa instancia no es la encargada para decidir sobre la inocencia o culpabilidad de nadie, más al contrario, dicha institución tiene que emitir una resolución, la cual se tiene que notificar a los demandados en calidad de terceros interesados, pero no existe dicha notificación; y, iii) La flagrancia en que fue encontrado el trabajador, no dejó otro camino a la CPS que proceder a su despido, por ello se encuentra plenamente justificado dicho acto.
El Presidente de Sala, Adhemar Fernández Ripalda -miembro del Tribunal de garantías-, antes de dar por concluida la audiencia, preguntó a la parte demandada sobre el estado del proceso penal instaurado contra el accionante y si en ese momento ya contaba con imputación formal, a lo que el abogado de los demandados, contestó señalando que, el mismo todavía se encontraba en la etapa de investigación preliminar, no habiéndose llegado a la etapa conclusiva y tampoco existía imputación formal en ese momento.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 27/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 144 vta. a 146, por la que concedió la tutela invocada, disponiendo la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con todos los derechos que le son inherentes, dando a los demandados cuarenta y ocho horas, para dar cumplimiento, en base a los siguientes fundamentos: a) Los demandados mencionaron en su informe la existencia de un recurso de revocatoria, el cual estaría pendiente de resolución, alegando que no se habrían agotado todos los recursos legales ordinarios antes de acudir a la vía del amparo constitucional, correspondiendo en su criterio aplicar el principio de subsidiariedad que rige en esta clase de acciones y declarar su improcedencia. Al respecto, se aclaró que el obligado a agotar esos recursos pendientes es el accionante y no así los demandados, por lo que dicho fundamento no es idóneo para sustentar la petición, más al contrario el accionante está habilitado para interponer esta acción con el simple respaldo de la Resolución de reincorporación emitida por la Jefatura de Trabajo, máxime cuando dicha Resolución debe ser ejecutada y no suspendida; b) Los demandados alegaron que el despido del accionante está por demás justificado, al habérselo sorprendido en flagrancia de hurto de un paquete con seis unidades de un producto llamado “Micropore Color Piel 2”, razón por la que no cumplieron con la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; además, se estaría esperando la resolución del recurso de revocatoria; c) Se examinó si el despido del trabajador tiene un respaldo legal y constitucional, al respecto se determinó que en caso de la comisión de un delito, corresponde a las autoridades competentes investigar y definir en sentencia, previo un debido proceso, establecer si es inocente o culpable, mientras se esté desarrollando el proceso, está plenamente vigente el principio de presunción de inocencia hasta que se haya demostrado su culpabilidad en las instancias competentes. En este caso el proceso se encuentra en la etapa de investigación preliminar, y peor aún no existe una imputación formal, razón por la cual se llega a la conclusión de que el despido del trabajador en esas circunstancias constituye un apresuramiento de la entidad empleadora, pues se podían haber tomado otras medidas legales, diferentes al despido inmediato a fin de evitar la vulneración al principio constitucional de presunción de inocencia; y, d) Asimismo, se resaltó la importancia de observar el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia constitucional para los jueces y tribunales, especialmente para los tribunales de garantías constitucionales, como la SCP “0177/2012”, donde se sienta el entendimiento en sentido de que el incumplimiento a la resolución de reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo, constituye una vulneración al derecho constitucional del trabajo previsto en el art. 46 de la CPE, el cual conlleva la vulneración de otros derechos conexos, situación que obliga a conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la prolija revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorándum JDRH-M-0183/12 de 5 de abril de 2012, la CPS le comunicó a Carlos Gil Urquieta -hoy accionante-, la conclusión de su relación laboral, por haber incurrido en el hecho ilícito de hurto descubierto en flagrancia, causa con la que se justificó el despido en aplicación del art. 16 inc. g) de la LGT, en concordancia con el art. 9 de su Reglamento; así como, del Reglamento Interno de Personal y el “Criterio Legal 263/2012” (fs. 4).
II.2. A fs. 11, cursa la certificación de 16 de abril de 2012, expedida por el Jefe de Ventas de “Gutiérrez y Compañía”, en la que se refiere que, en una oportunidad Carlos Gil Urquieta, Encargado de Almacenes de la CPS, solicitó el obsequio de una muestra de “Micropore” y que la Compañía se la facilitó, ya que trabaja con muestras de este material en todos los hospitales, clínicas y farmacias, entregándosele una caja con seis unidades del producto citado, en apoyo a su solicitud. Adjuntándose la nota de remisión de 2 de marzo de 2012, donde se menciona al producto referido (fs. 10).
II.3. A fs. 71, cursa el finiquito de 23 de abril de 2012, mediante el cual la CPS de oficio liquidó la indemnización por el tiempo de servicios prestados en favor del trabajador, a causa del retiro forzoso, determinando pagar el importe total de Bs5210,27.- (cinco mil doscientos 27/100 bolivianos), el mismo que no lleva la firma de aceptación y menos la recepción del pago por parte del trabajador.
II.4. Cursa a fs. 5, la conminatoria de reincorporación de 28 de mayo de 2012, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, por la que se ordenó a la CPS, proceda a la reincorporación del trabajador, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de la destitución, por ser un derecho adquirido y otros derechos laborales que le correspondan por ley.
II.5. Con la citada conminatoria de reincorporación, la CPS fue notificada el 27 de junio de 2012 (fs. 7).
II.6. De fs. 75 a 97, cursa el legajo del cuaderno de investigaciones realizado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se evidencia que la CPS le sigue al accionante un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto, conforme establece el art. 326 del Código Penal (CP). Empero en la última parte del informe evacuado por el investigador asignado al caso, de 4 de julio de 2012, se hace notar: “…hasta la presente fecha se pudo investigar y evidenciar que el señor Carlos Gil Urquieta, sí se encontraba en poder de una Caja de Micropore, pero que el mismo se descarga con documentos donde respalda su declaración y se apreciaría que sólo se estaría cometiendo una equivocación. Por lo que pongo a conocimiento de su autoridad…” (sic) (fs. 97).
II.7. Ricardo Vaca Alfaro, Administrador Departamental de la CPS, por memorial de 10 de julio de 2012, dándose por notificado con la conminatoria de reincorporación 40/2012 de 28 de mayo, planteó recurso de revocatoria contra la misma, considerando que es un error, calificándola como una determinación administrativa ilegal por ser el empleador un ente gestor de la Seguridad Social sujeto a normas de administración pública, pidiendo se revoque la conminatoria y se declare justificado el despido del accionante (fs. 98 a 100).
II.8. Por informe elevado a conocimiento del Administrador de la CPS por el Policía de Seguridad, Jaime Gabriel, el 11 de julio de 2012, hizo conocer que el 6 de marzo a horas 15:45 pm, el funcionario policial Basilio Valencia Coronado, vio salir apresurado del hospital a un señor cargando una mochila junto a otra persona, por lo que fue seguido e interceptado por éste; y posteriormente, conducido al referido nosocomio, quien se identificó como funcionario de nombre Carlos Gil Urquieta y el otro resultó ser su amigo, quienes en principio se habrían resistido y una vez dentro del Almacén se revisó su mochila, en presencia de José Luís Ferrufino Osinaga, Encargado de Servicios, encontrándose en el interior de la misma una caja de “Micropore Color Piel 2” con seis unidades, quien al ver la caja habría contestado que no sabía cómo apareció en su mochila; siendo remitido a la Oficina de Administración de la CPS (fs. 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso en su componente del juez natural, la garantía de protección laboral y el principio de inocencia, debido a que de la institución donde trabajaba como Encargado de Almacenes fue despedido injustamente en base a una denuncia infundada de hurto descubierto en flagrancia, formulada en su contra por el Policía de Seguridad de esa misma institución, la cual fue desvirtuada en las instancias laborales, habiéndose emitido en base a todos esos antecedentes la conminatoria de reincorporación de parte de la Jefatura Departamental de Trabajo Regional Santa Cruz; además, del pago de los sueldos devengados y otros beneficios que por ley le corresponden, misma que no fue cumplida por los demandados, entendiendo que es ilegal e interponiendo contra la misma el recurso de revocatoria, el cual estaría pendiente de resolución y por esa razón, el accionante no habría agotado todas las vías administrativas existentes, debiendo declararse improcedente la acción por subsidiariedad; además, estaría en curso un proceso penal contra el accionante por el delito de hurto, en el que todavía no existe imputación formal. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el despido injustificado de los trabajadores en relación a la reforma legal en materia laboral
En primer término es necesario y pertinente hacer un análisis de la normativa existente sobre el tema del despido injustificado de los trabajadores; ante tal eventualidad el legislador ha instituido la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo su restitución, en ejercicio del art. 10.I del DS 28699, que textualmente indica: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación”; en el parágrafo III, del mencionado artículo complementa: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación”.
De tal manera que, con la vigencia del DS 28699, los trabajadores tenían la facultad de optar, por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación a su fuente de trabajo en caso de que se compruebe el despido injustificado; norma que posteriormente ha sido reglamentada, mediante la Resolución Ministerial (RM) 551/06 de 6 de diciembre de 2006, que establece el procedimiento administrativo a seguir para los casos de reincorporación laboral; en tal sentido, cuando el trabajador opte por pedir su reincorporación, debe acudir por ante la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su reincorporación, dicha Oficina de Trabajo, previa constatación del despido injustificado librará la respectiva conminatoria de reincorporación, sin que ello le impida al trabajador acudir a la justicia ordinaria, por ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, como el propio Reglamento prevé en su art. 10, al indicar: “…En el caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado por el Misterio de Trabajo", en aplicación del art. 50 de la CPE, que prevé: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores…”. Entonces, es plenamente válido y legal acudir directamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, en la vía administrativa, pidiendo la reincorporación del trabajador a su fuente laboral y ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, a su vez acudir a la vía ordinaria.
Sin embargo, ese marco normativo fue modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que simplificó el procedimiento administrativo a seguir en caso de reincorporación del trabajador; por cuanto, se reconoce al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, la facultad de conocer y ordenar la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales en casos de despido injustificado.
Específicamente el referido Decreto Supremo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO.-
'I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'” (las negrillas fueron agregadas).
Del análisis realizado sobre la normativa vigente que regula sobre casos de despido injustificado y de reincorporación de los trabajadores, se llega a la conclusión de que los trabajadores afectados con dicha medida, anteriormente tenían la facultad de elegir entre pedir su reincorporación a su fuente de trabajo o en su defecto el pago de los beneficios sociales por el tiempo de los servicios prestados en favor del empleador. Cuando el trabajador optaba por pedir su reincorporación, era necesario primero acudir en la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, que previa constatación del despido injustificado expedía la conminatoria de reincorporación, que si dicha orden no era ejecutada por el empleador, el trabajador debía acudir a la vía ordinaria y solamente agotando esta instancia se habilitaba para recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de que no haya logrado la restitución o la reparación de sus derechos reclamados en la vía administrativa y ordinaria.
Ese procedimiento fue modificado por el DS 0495, que aplicando el espíritu de la Constitución Política del Estado, de mayor protección a los derechos de los trabajadores, simplificó el procedimiento previsto en el DS 28699, haciendo más expeditiva la materialización de los derechos laborales, sobre todo en casos de despido injustificado, facultando a los trabajadores a que previo agotamiento de la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con la conminatoria de reincorporación y ante el incumplimiento de la misma por el empleador, puedan acudir directamente a la jurisdicción constitucional, prescindiendo de la vía ordinaria, tal como se exigía anteriormente.
III.2. Alcances de la SCP 0646/2012 de 23 de julio, en relación al art. 16 inc. g) de la LGT y el art. 9 inc. g) de su Reglamento
Esta Sentencia al declarar la constitucionalidad del art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Nacional de Salud, estableció sus alcances en relación al art. 16 inc. g) de la LGT y el art. 9 inc. g) de su Reglamento, precisando lo siguiente: “Las causales del art. 16 inc. g) de la LGT, a más de significar la exención de pago del desahucio e indemnización que impone la ley y su reglamento a título de sanción, implica además la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral mediante causales previstas por la ley, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador o trabajadora, medida que además, busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa, ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o lo perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales. En este marco, todo contrato, convenio y reglamento interno de trabajo cuenta con cláusulas expresas y otras implícitas impuestas por la Constitución Política del Estado y la ley a las partes procesales, encontrándose entre las mismas la prohibición de incurrir en delitos que victimicen a la otra parte contractual.
En materia laboral la comisión de hechos que independientemente constituyan o no delitos de una o un trabajador que victimice y/o perjudique de manera efectiva a la parte empleadora, no sólo pone fin a la relación contractual sino implica la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral, el desahucio y la indemnización del quinquenio vigente.
La jurisprudencia, en este sentido es uniforme al sostener que, si bien la judicatura laboral y por ende las instancias administrativas laborales no cuentan con la competencia de juzgar la comisión de delitos, por lo que, queda claro que cuando se plantea una demanda laboral a tribunales y jueces del trabajo '…no se ha sometido a su competencia juzgar el delito propiamente dicho, menos la sanción penal…' (Sala Social y Administrativa, Auto Supremo 068 de 17 de marzo de 2005. Partes: Roberto Ichazo Fuentes y otros. c/ Banco Económico S.A.), pese a ello, la viabilidad de un proceso laboral no puede estar supeditado a un proceso penal así el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: 'En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral', contando los jueces, tribunales laborales y por ende las instancias administrativas laborales competentes con plena competencia para determinar el incumplimiento a un contrato laboral.
(…)
En el Auto Supremo 091 de 19 de febrero de 2004, correspondiente a Desiderio Cruz Villalta c/ Empresa Minera Unificada del Cerro de Potosí, se sostuvo por parte de la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- que: 'No obstante ser evidente que el art. 16 de la Ley General del Trabajo no requiere necesariamente de una sentencia penal ejecutoriada para su procedencia, debe observarse, que en autos, se dio cabal aplicación al mismo, pues, no otra cosa significa el haber sido declarada la demanda probada en parte, justamente porque se reconoció la falta del actor, que indistintamente a que pueda o no ser hurto (circunstancia que necesariamente requiere de sentencia penal ejecutoriada, en mérito a la presunción de inocencia que prima en nuestra legislación), está enmarcada dentro de un incumplimiento de convenio, no reconociendo -la Sentencia de primera Instancia- desahucio, indemnización, etc., sino simple y llanamente los dos quinquenios consolidados'.
Y, en el Auto Supremo 151 de 17 de mayo de 2005, correspondiente al caso Claudia Bejar Añez c/ KINDER 'PASITOS' S.R.L., la Sala Social y Administrativa de la Entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- sostuvo que: 'Que el inc. g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, no requiere necesariamente de una 'Sentencia Penal Ejecutoriada' para su procedencia; debe observarse que en autos, no se dio cabal aplicación al mismo justamente porque no se reconoció la falta de la actora -independiente o no que requiera de una sentencia penal ejecutoriada- la conducta de la trabajadora está enmarcada dentro de dicha causal, situación que está por demás probada en autos, conforme se tiene de la documental cursante a fs. 7, 41, 42, 59-182, corroborado por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo ( fs. 192-193 y 196-197) que demuestran que la actora fue suspendida porque la acusaban de hurto de dinero, apropiación indebida y alteración de recibos y además que el empleador no busca una sanción penal sino la suspensión de la relación laboral'.
Ambas resoluciones, omiten el fondo de la controversia, tanto el Juez de instancia como el Tribunal ad quem, argumentan que para que se adecúe la conducta al inc. g) del art. 16 de la LGT, debe, necesariamente, haber 'sentencia condenatoria ejecutoriada' ya que se goza del principio de inocencia consagrado en la Constitución Política del Estado (las negrillas son nuestras).
Que, no puede justificarse la invocación del 'Principio del proteccionismo' a favor del trabajador, sin considerar la prueba aportada por el empleador, pues resulta imprescindible que el juzgador tenga en consideración, siempre, que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustantiva, pero velando porque en tal propósito no se justifique negligencia e irresponsabilidad en la conducta del trabajador, ni que las partes se sirvan del proceso para perseguir un fin prohibido por la ley conforme establece el art. 60 del Código Procesal del Trabajo…'.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SC 0223/2005-R de 15 de marzo, ante un caso en el que se rescindió un contrato en una institución pública, por el que, se denunciaba entre otros la vulneración del debido proceso, se sostuvo que: '…el Contrato de Servicio 003/2004, de 15 de enero de 2004, establece en su cláusula Tercera que tendrá una vigencia del 15 de enero, hasta el 31 de diciembre, ambos de 2004; empero, la cláusula Cuarta, determina que el mismo podrá quedar sin efecto antes de su vencimiento 'por determinación del SEPCAM' (sic.) en determinados supuestos, siendo uno de ellos: 'f) robo o hurto por el contratado' (sic.).
(…)
Por otra parte, concordante con lo referido en el párrafo anterior, se tiene claro que no resulta admisible que sea el propio empleador el que verifique el incumplimiento del contrato, ello porque 'nadie puede actuar de juez y parte' (Sala Social y Administrativa. Auto Supremo 022 de 31 de enero de 2005. Partes: Julieta Morales Marcos c/ H. Alcaldía Municipal Cantonal de El Paso), debiendo en este tipo de casos, inicialmente determinarse dicho incumplimiento mediante la autoridad y procedimiento establecido por el reglamento interno, que asegure los presupuestos mínimos del debido proceso y la aplicación en la vía laboral regida por el in dubio pro operario, o por la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo Empleo y Provisión Social si estas autoridades no existieren, cuyas decisiones son de cumplimiento inmediato, pero que pueden cuestionarse ante la judicatura laboral o en la penal conforme el art. 39 del CPP, que dispone: 'La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión' entendimiento aplicable a materia laboral y que puede provocar que el pago de desahucio e indemnización indebido por parte de un empleador ingresen en el ítem de daño civil.
(…)
'De acuerdo con el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el correlativo de su Reglamento, el Trabajador (a) será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a beneficios sociales (solamente Quinquenios consolidados), cuando incurra en las faltas establecidas en el art. 16º de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Reglamento, como también en las descritas en el presente Reglamento. Constituirán motivos para la aplicación de la sanción prevista en el inciso e) del art. 77 del presente Reglamento: previo sumario y proceso correspondiente' y el inciso e), refiere: 'La malversación, defraudación, robo, hurto o sustracción de dineros, valores o bienes pertenecientes a la entidad o a los Trabajadores (as)'.
(…)
Respecto a la presunta vulneración del debido proceso por parte de la norma impugnada, el mismo cuenta entre sus elementos desarrollados por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), a la garantía de la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, los cuales son aplicables a procesos administrativos sancionatorios. Asimismo, el debido proceso tiene una faz adjetiva y sustantiva, en el presente caso la solicitud de la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta, hace referencia a que un juez administrativo no cuenta con la competencia para conocer el delito de hurto, lo que está relacionado con la faz sustantiva del debido proceso, pues se afectaría con dicha actuación la garantía de la presunción de inocencia.
Por la disposición del art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, resulta claro que cuando un trabajador tiene una sentencia condenatoria penal ejecutoriada por el delito de hurto cometido contra su empleador, pierde los beneficios del desahucio e indemnización, además de la inamovilidad laboral, pero corresponde analizar si la pérdida del desahucio, indemnización y de la inamovilidad laboral únicamente podría producirse cuando exista una sentencia judicial penal ejecutoriada o si las autoridades naturales de acuerdo a los reglamentos internos de las empresas o en su caso el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tienen competencia para determinar el incumplimiento del convenio, contrato o Reglamento Interno de Trabajo independientemente que luego el proceso penal pueda modificar la situación jurídica.
En este contexto, la primera opción interpretativa no resultaría admisible con el valor justicia, pues un empleador tendría que esperar un periodo irrazonable hasta que concluya el proceso penal cuando cuenta con elementos necesarios como para calificar inicialmente el incumplimiento al contrato, convenio o Reglamento Interno de Trabajo por daño ocasionado a sus bienes jurídicos, además no resulta lógico obligar a un empleador a seguir con una relación laboral que demostró afectarle de sobremanera en sus intereses, en cambio, la segunda opción interpretativa, concilia los derechos y valores comprometidos en la medida en la que permite que la constatación del incumplimiento contractual, se verifique por una instancia independiente e imparcial, regida por los principios laborales que conducen la materia, decisión que además puede impugnarse por parte del trabajador en la vía laboral.
En este sentido, y respecto a la vulneración por la norma impugnada de la garantía de presunción de inocencia, la solicitante de la acción de inconstitucionalidad concreta, sostiene que dicha norma permitiría se presuma la comisión del delito de hurto sin la tramitación de un proceso penal, al respecto, el art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, no hace referencia a la comisión de un delito sino al incumplimiento de la misma disposición legal, que sanciona conforme a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, lo cual no vulnera los principios pro operario o la garantía de presunción de inocencia en el ámbito administrativo disciplinario, en la medida de que la determinación de terminar la relación laboral de trabajadores incluso interinos (SC 1068/2004-R de 6 de julio) que habrían incurrido en irregularidades que perjudicaron de sobremanera al empleador independientemente constituyan o no delitos, se encuentre debidamente motivada en los hechos y fundamentada en el derecho, aspectos que impiden que este Tribunal considere que la norma demandada vulnere el debido proceso sustantivo” (las negrillas nos corresponden).
Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié.
Por otro lado, en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero, sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales.
En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia.
III.3. Casos en que se produce la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente del juez natural, la presunción de inocencia y la protección laboral
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0429/2012 de 22 de junio, asumiendo la línea jurisprudencial creada por el extinto Tribunal Constitucional, sobre la garantía del debido proceso, conceptualiza: “…como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: '…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'.
(…) consagrado y reconocido por el art. 115.II de la CPE, y el Tribunal Constitucional a través de su abundante jurisprudencia, lo ha entendido como: 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar' (...).
Por todo lo referido, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
En ese entendido, respecto a la protección, cuidado y reparación de las lesiones al debido proceso en todos sus componentes, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señala que: '…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'”.
Por otra parte, en el ACP 0002/2012-CA de 13 de febrero, Por otra parte, a modo de aclaración, refirió que: “…ante la vulneración al debido proceso en su componente al derecho al juez natural en sus elementos de imparcialidad e independencia dentro de un proceso judicial en curso corresponde, se active la acción de amparo constitucional; en ese sentido, la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, ha señalado que la acción de amparo constitucional: '…es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad'” (las negrillas son nuestras).
Referente al derecho de presunción de inocencia, la SCP 0255/2012 de 29 de mayo, citando a su vez a la SC 2072/2010-R de 10 de noviembre, sobre la garantía de la presunción de inocencia, refirió que: “La presunción de inocencia fue instituida inicialmente como principio en el art. 16.I de la CPEabrg, bajo el siguiente texto: 'I. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad'. Ahora, la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116 de la CPE, cuando establece: 'I. Se garantiza la presunción de inocencia…'. Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que 'Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley'. En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona.
Al respecto la SC 0012/2006-R de 4 de enero, precisa que: 'Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…'” (las negrillas nos pertenecen).
Según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la garantía de presunción de inocencia como componente del debido proceso, no solamente puede ser reclamado en materia del Derecho Procesal Penal, sino también en procedimientos administrativos y con mayor razón en materia de Derecho Procesal Laboral, donde los trabajadores no pueden ser despedidos directa e inmediatamente en casos en que se les atribuya la comisión de un delito, ni siquiera a título de flagrancia, sino que en observancia de esta garantía constitucional necesariamente tienen que ser probados en un debido proceso como culpables de la comisión del delito atribuido o que al menos exista una acusación formal de parte de la autoridad fiscal en base a la acreditación de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que, el trabajador es con probabilidad el autor de un determinado delito.
Amplia protección de los derechos laborales. Sobre el particular el art. 46.I y II de la CPE, textualmente señala:
“I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
El art. 48 de la Ley Fundamental, refiere:
“I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son agregadas).
Como se puede evidenciar conforme a la normativa constitucional glosada, los derechos de los trabajadores gozan de una amplia protección de parte del Estado Plurinacional; y, cuando algunos de sus órganos o instituciones, como los particulares con sus actos y decisiones restrinjan o supriman estos derechos y garantías, las instancias encargadas de la defensa y protección, tienen el deber legal y constitucional de hacer prevalecer las mismas, previniendo y reparando los derechos y garantías restringidos o suprimidos, porque de lo contrario, el goce efectivo de estos derechos estaría supeditado a la voluntad de las autoridades estatales o de los particulares con capacidad de contratar manos de obra, y que la satisfacción de necesidades elementales de vida de los trabajadores estén condicionadas a ella, por cuya circunstancia el restablecimiento de tales derechos debe operar en forma inmediata, sin que se pueda alegar cuestiones formales en la tramitación.
Es por ello que el art. 49.III de la CPE, indica: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
III.4.El Vivir Bien en relación al despido injustificado de los trabajadores
El art. 8.I de la CPE, establece que, el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, entre otros, el “suma qamaña” (vivir bien), el mismo que de acuerdo al art. 9.4 de la misma Norma Suprema, se convierte en uno de los fines y funciones esenciales del Estado, que es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados.
En tal sentido, todos los órganos e instituciones públicas, están compelidos a imprimir y materializar en sus actos y decisiones, este principio de carácter milenario, concebido por el saber ancestral como el conjunto de requisitos y condiciones materiales, espirituales y cósmicas necesarias, para que la vida en su sentido más amplio se desarrolle sin impedimentos ni restricciones provenientes de empleadores públicos o privados. Sobre todo incumbe a los órganos encargados de la administración de justicia, concretar en sus fallos y resoluciones el referido principio, solamente de este modo se puede garantizar la aplicación real del principio referido en la construcción de una sociedad plural donde todos puedan vivir bien.
A su vez, el vivir bien, se puede entender y caracterizar, desde dos ámbitos socioeconómicos diferentes, una que responde a la cosmovisión originaria ancestral de los pueblos y naciones originarias, donde la vida es entendida de un modo integral como una relación e interacción permanente y recíproca de los seres vivientes en la tierra y en el cosmos, en este marco de entendimiento la vida se realiza en comunidad entre todos los seres existentes, en una relación de respeto recíproco, complementario y equilibrado de las acciones emprendidas en consideración de todos, pero esencialmente, según esta concepción el vivir bien no depende de la voluntad de unos o de otros como tampoco de la concesión premiosa y automática de la naturaleza, sino de todos los factores existentes en el planeta tierra, es por ello que los seres humanos en su actividad transformadora sobre la naturaleza actúan con responsabilidad y agradecimiento permanente hacia la misma, porque ella es en última instancia la proveedora de productos alimenticios y de energías vitales para la vida como el fuego, el aire y el agua, todas esas condiciones hacen posible el vivir bien. Pero el momento en que el hombre en su actividad productiva atenta contra esa relación recíproca y complementaria, desequilibra las relaciones de reciprocidad entre todos los seres existentes; por consiguiente, es lógico que se desconfigure en sus elementos constitutivos el vivir bien.
Pero, desde el punto de vista de los paradigmas occidentales, el vivir bien es considerado como un principio y es convertido como uno de los fines esenciales del Estado, donde la vida ya no representa una relación de reciprocidad, de complementariedad y de equilibrio entre los seres que habitan la tierra, ya no se las concibe como un todo integral de relación interdependiente, sino de manera aislada, individual, desconectada del resto de los seres vivientes, casi sin ninguna relación de respeto y de equilibrio con la naturaleza y el cosmos, donde los hombres son los únicos seres que tendrían derecho a vivir mejor en detrimento de otras vidas como la de los animales y de las plantas y mucho menos cobra significado el respeto a la naturaleza y el cosmos que aparentemente no contribuyen a la vida; por cuanto, el sistema económico basado en la acumulación de capital, ha cegado la sensibilidad de las personas hacia la naturaleza, más bien en su lugar se hace la división entre los dueños del capital y quienes solamente poseen la mano de obra calificada y no calificada, sistema económico donde la vida depende esencialmente de la venta de la fuerza de trabajo para que la misma se desarrolle con normalidad, de lo contrario cuando los dueños del capital o de los medios de producción a titulo de empleadores despiden o retiran a los trabajadores, se constata que la vida y las posibilidades de desarrollar el vivir bien se ven seriamente menoscabados por no decir anuladas; y además, tiene efectos multiplicadores en lo social y económico; por cuanto, los trabajadores afectados generalmente tienen familia y si por alguna causa justificada o no, se ven privados de ella, no tienen de donde solventar sus necesidades de subsistencia, lo que a la postre genera pobreza, en la que se encuentra sumida la mayor parte de la población boliviana, dando lugar al aprovechamiento de los Organismos Internacionales que a título de brindar ayuda económica, capturan a sus redes a las personas pobres, haciendo de la vida un objeto absolutamente manejable a capricho de quienes ostentan el poder económico.
Es por ello que, el vivir bien, dentro de un estado capitalista solamente puede ser posible cuando el Estado y sus instituciones, trabajen decididamente en el diseño de políticas públicas orientadas a la plasmación real del vivir bien y su implementación se lleve acabo en distintos ámbitos, uno de los cuales es la administración de justicia, donde se debe plasmar este objetivo supremo de la sociedad plural que se pretende construir con el Estado Plurinacional.
En ese marco de razonamiento, las relaciones laborales, se desarrollan dentro de los paradigmas occidentales, donde por un lado está el empleador como el que tiene la potestad de comprar la mano de obra y decidir el despedido del trabajador de su fuente de trabajo, de ese modo se merma la realización y concreción real de este principio rector y base de la sociedad plural que es la de alcanzar el vivir bien para todos; por cuanto, se priva de lo indispensable para el sustento de la vida, no solamente del trabajador individualmente considerado, sino también de su familia, por ello es que el constituyente otorgó y rodeó de mayores garantías a los derechos laborales y sociales para que la vida en su calidad de valor supremo no esté supeditada a la voluntad y capricho de los empleadores públicos o privados. Desde ese punto de vista, es justo y absolutamente necesario amparar a los trabajadores que se encuentren en situaciones de despido injustificado.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su componente del juez natural, la garantía de protección laboral y el principio de inocencia, debido a que, de la institución donde trabajaba como Encargado de Almacenes, fue despedido injustamente en base a una denuncia infundada del Policía de Seguridad por el supuesto delito de hurto descubierto en flagrancia.
Al respecto, de la revisión prolija de los antecedentes aparejados al expediente, se puede constatar que el accionante, habría incurrido en una falta grave al haber sido sorprendido en hurto flagrante por el Policía de Seguridad de la institución, que le encontró en la salida sustrayendo material de medicamentos con destino a su domicilio, específicamente del material denominado “Micropore Color Piel 2”, -en total seis unidades-; como consecuencia de ello fue despedido inmediatamente por los demandados sin que haya sido sometido a un proceso administrativo disciplinario interno que determine alguna responsabilidad contra el trabajador, si bien existe un proceso penal en su contra a instancias de los demandados, el mismo recién se halla en la etapa preliminar, sin que exista imputación formal, extremo que es reconocido por los demandados, razón por la que el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que previa valoración de las pruebas aportadas por el trabajador, consistente en una certificación emitida por la empresa proveedora de productos de material denominado “Micropore color Piel 2”, que desvirtúa el supuesto hurto infraganti, estableciendo que el despido es injustificado, librando en consecuencia la conminatoria de reincorporación del trabajador, que fue incumplida por los demandados. Lo que a criterio de este Tribunal constituye un desconocimiento a la garantía del debido proceso, en cuanto a la presunción de inocencia, tal como se expuso en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Del mismo modo, la Constitución Política Estado garantiza la estabilidad laboral en el ámbito público como privado, por cuya razón dicha garantía solamente puede ser restringida en los casos en que los trabajadores resulten ser culpables de conductas manifiestamente delictivas demostradas en las instancias administrativas y ordinarias competentes, porque de acuerdo con lo previsto por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser vulnerados; más aún, cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se demostró el despido injustificado con lo que se ha lesionado la garantía de estabilidad laboral en perjuicio de los derechos del trabajador, quien además se vio privado de proveer lo necesario para su sobrevivencia y la de su familia, por lo que en aplicación del principio constitucional del vivir bien expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, que a su vez es uno de los fines esenciales del Estado, en la construcción de una sociedad plural, corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto al debido proceso, en su componente del juez natural, referente a la competencia de las autoridades laborales y penales, no existe la posibilidad de sostener que estas autoridades hayan actuado en forma parcializada con alguna de las partes o que estuviera en duda su independencia; por cuanto, tanto la Jefatura Departamental de Trabajo al expedir la conminatoria de reincorporación así como la Fiscalía y la FELCC, actuaron conforme a sus atribuciones legales sin visos de irregularidad.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 144 vta. a 146, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA