SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1917/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su componente del juez natural, la garantía de protección laboral y el principio de inocencia, debido a que, de la institución donde trabajaba como Encargado de Almacenes, fue despedido injustamente en base a una denuncia infundada del Policía de Seguridad por el supuesto delito de hurto descubierto en flagrancia.
Al respecto, de la revisión prolija de los antecedentes aparejados al expediente, se puede constatar que el accionante, habría incurrido en una falta grave al haber sido sorprendido en hurto flagrante por el Policía de Seguridad de la institución, que le encontró en la salida sustrayendo material de medicamentos con destino a su domicilio, específicamente del material denominado “Micropore Color Piel 2”, -en total seis unidades-; como consecuencia de ello fue despedido inmediatamente por los demandados sin que haya sido sometido a un proceso administrativo disciplinario interno que determine alguna responsabilidad contra el trabajador, si bien existe un proceso penal en su contra a instancias de los demandados, el mismo recién se halla en la etapa preliminar, sin que exista imputación formal, extremo que es reconocido por los demandados, razón por la que el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que previa valoración de las pruebas aportadas por el trabajador, consistente en una certificación emitida por la empresa proveedora de productos de material denominado “Micropore color Piel 2”, que desvirtúa el supuesto hurto infraganti, estableciendo que el despido es injustificado, librando en consecuencia la conminatoria de reincorporación del trabajador, que fue incumplida por los demandados. Lo que a criterio de este Tribunal constituye un desconocimiento a la garantía del debido proceso, en cuanto a la presunción de inocencia, tal como se expuso en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Del mismo modo, la Constitución Política Estado garantiza la estabilidad laboral en el ámbito público como privado, por cuya razón dicha garantía solamente puede ser restringida en los casos en que los trabajadores resulten ser culpables de conductas manifiestamente delictivas demostradas en las instancias administrativas y ordinarias competentes, porque de acuerdo con lo previsto por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser vulnerados; más aún, cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se demostró el despido injustificado con lo que se ha lesionado la garantía de estabilidad laboral en perjuicio de los derechos del trabajador, quien además se vio privado de proveer lo necesario para su sobrevivencia y la de su familia, por lo que en aplicación del principio constitucional del vivir bien expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, que a su vez es uno de los fines esenciales del Estado, en la construcción de una sociedad plural, corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto al debido proceso, en su componente del juez natural, referente a la competencia de las autoridades laborales y penales, no existe la posibilidad de sostener que estas autoridades hayan actuado en forma parcializada con alguna de las partes o que estuviera en duda su independencia; por cuanto, tanto la Jefatura Departamental de Trabajo al expedir la conminatoria de reincorporación así como la Fiscalía y la FELCC, actuaron conforme a sus atribuciones legales sin visos de irregularidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el despido injustificado de los trabajadores en relación a la reforma legal en materia laboral
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”
- ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o lo perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales
- En materia laboral la comisión de hechos que independientemente constituyan o no delitos de una o un trabajador que victimice y/o perjudique de manera efectiva a la parte empleadora, no sólo pone fin a la relación contractual sino implica la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral, el desahucio y la indemnización del quinquenio vigente.
- …no se ha sometido a su competencia juzgar el delito propiamente dicho, menos la sanción penal…'
- que indistintamente a que pueda o no ser hurto (circunstancia que necesariamente requiere de sentencia penal ejecutoriada, en mérito a la presunción de inocencia que prima en nuestra legislación), está enmarcada dentro de un incumplimiento de convenio, no reconociendo -la Sentencia de primera Instancia- desahucio, indemnización, etc., sino simple y llanamente los dos quinquenios consolidados
- debe observarse que en autos, no se dio cabal aplicación al mismo justamente porque no se reconoció la falta de la actora -independiente o no que requiera de una sentencia penal ejecutoriada- la conducta de la trabajadora está enmarcada dentro de dicha causal, situación que está por demás probada en autos, conforme se tiene de la documental cursante a fs. 7, 41, 42, 59-182, corroborado por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo
- Ambas resoluciones, omiten el fondo de la controversia, tanto el Juez de instancia como el Tribunal ad quem, argumentan que para que se adecúe la conducta al inc. g) del art. 16 de la LGT, debe, necesariamente, haber 'sentencia condenatoria ejecutoriada' ya que se goza del principio de inocencia consagrado en la Constitución Política del Estado
- Por otra parte, concordante con lo referido en el párrafo anterior, se tiene claro que no resulta admisible que sea el propio empleador el que verifique el incumplimiento del contrato, ello porque 'nadie puede actuar de juez y parte'
- Respecto a la presunta vulneración del debido proceso por parte de la norma impugnada, el mismo cuenta entre sus elementos desarrollados por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), a la garantía de la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, los cuales son aplicables a procesos administrativos sancionatorios. Asimismo, el debido proceso tiene una faz adjetiva y sustantiva, en el presente caso la solicitud de la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta, hace referencia a que un juez administrativo no cuenta con la competencia para conocer el delito de hurto, lo que está relacionado con la faz sustantiva del debido proceso, pues se afectaría con dicha actuación la garantía de la presunción de inocencia.
- Por la disposición del art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, resulta claro que cuando un trabajador tiene una sentencia condenatoria penal ejecutoriada por el delito de hurto cometido contra su empleador, pierde los beneficios del desahucio e indemnización, además de la inamovilidad laboral, pero corresponde analizar si la pérdida del desahucio, indemnización y de la inamovilidad laboral únicamente podría producirse cuando exista una sentencia judicial penal ejecutoriada o si las autoridades naturales de acuerdo a los reglamentos internos de las empresas o en su caso el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tienen competencia para determinar el incumplimiento del convenio, contrato o Reglamento Interno de Trabajo independientemente que luego el proceso penal pueda modificar la situación jurídica.
- la primera opción interpretativa no resultaría admisible con el valor justicia, pues un empleador tendría que esperar un periodo irrazonable hasta que concluya el proceso penal cuando cuenta con elementos necesarios como para calificar inicialmente el incumplimiento al contrato, convenio o Reglamento Interno de Trabajo por daño ocasionado a sus bienes jurídicos,
- sostiene que dicha norma permitiría se presuma la comisión del delito de hurto sin la tramitación de un proceso penal, al respecto,
- la garantía del debido proceso
- la vulneración al debido proceso en su componente al derecho al juez natural
- Referente al derecho de presunción de inocencia,
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 34
- III.4.El Vivir Bien en relación al despido injustificado de los trabajadores
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR