SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1917/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.4.El Vivir Bien en relación al despido injustificado de los trabajadores
En tal sentido, todos los órganos e instituciones públicas, están compelidos a imprimir y materializar en sus actos y decisiones, este principio de carácter milenario, concebido por el saber ancestral como el conjunto de requisitos y condiciones materiales, espirituales y cósmicas necesarias, para que la vida en su sentido más amplio se desarrolle sin impedimentos ni restricciones provenientes de empleadores públicos o privados. Sobre todo incumbe a los órganos encargados de la administración de justicia, concretar en sus fallos y resoluciones el referido principio, solamente de este modo se puede garantizar la aplicación real del principio referido en la construcción de una sociedad plural donde todos puedan vivir bien.
A su vez, el vivir bien, se puede entender y caracterizar, desde dos ámbitos socioeconómicos diferentes, una que responde a la cosmovisión originaria ancestral de los pueblos y naciones originarias, donde la vida es entendida de un modo integral como una relación e interacción permanente y recíproca de los seres vivientes en la tierra y en el cosmos, en este marco de entendimiento la vida se realiza en comunidad entre todos los seres existentes, en una relación de respeto recíproco, complementario y equilibrado de las acciones emprendidas en consideración de todos, pero esencialmente, según esta concepción el vivir bien no depende de la voluntad de unos o de otros como tampoco de la concesión premiosa y automática de la naturaleza, sino de todos los factores existentes en el planeta tierra, es por ello que los seres humanos en su actividad transformadora sobre la naturaleza actúan con responsabilidad y agradecimiento permanente hacia la misma, porque ella es en última instancia la proveedora de productos alimenticios y de energías vitales para la vida como el fuego, el aire y el agua, todas esas condiciones hacen posible el vivir bien. Pero el momento en que el hombre en su actividad productiva atenta contra esa relación recíproca y complementaria, desequilibra las relaciones de reciprocidad entre todos los seres existentes; por consiguiente, es lógico que se desconfigure en sus elementos constitutivos el vivir bien.
Pero, desde el punto de vista de los paradigmas occidentales, el vivir bien es considerado como un principio y es convertido como uno de los fines esenciales del Estado, donde la vida ya no representa una relación de reciprocidad, de complementariedad y de equilibrio entre los seres que habitan la tierra, ya no se las concibe como un todo integral de relación interdependiente, sino de manera aislada, individual, desconectada del resto de los seres vivientes, casi sin ninguna relación de respeto y de equilibrio con la naturaleza y el cosmos, donde los hombres son los únicos seres que tendrían derecho a vivir mejor en detrimento de otras vidas como la de los animales y de las plantas y mucho menos cobra significado el respeto a la naturaleza y el cosmos que aparentemente no contribuyen a la vida; por cuanto, el sistema económico basado en la acumulación de capital, ha cegado la sensibilidad de las personas hacia la naturaleza, más bien en su lugar se hace la división entre los dueños del capital y quienes solamente poseen la mano de obra calificada y no calificada, sistema económico donde la vida depende esencialmente de la venta de la fuerza de trabajo para que la misma se desarrolle con normalidad, de lo contrario cuando los dueños del capital o de los medios de producción a titulo de empleadores despiden o retiran a los trabajadores, se constata que la vida y las posibilidades de desarrollar el vivir bien se ven seriamente menoscabados por no decir anuladas; y además, tiene efectos multiplicadores en lo social y económico; por cuanto, los trabajadores afectados generalmente tienen familia y si por alguna causa justificada o no, se ven privados de ella, no tienen de donde solventar sus necesidades de subsistencia, lo que a la postre genera pobreza, en la que se encuentra sumida la mayor parte de la población boliviana, dando lugar al aprovechamiento de los Organismos Internacionales que a título de brindar ayuda económica, capturan a sus redes a las personas pobres, haciendo de la vida un objeto absolutamente manejable a capricho de quienes ostentan el poder económico.
Es por ello que, el vivir bien, dentro de un estado capitalista solamente puede ser posible cuando el Estado y sus instituciones, trabajen decididamente en el diseño de políticas públicas orientadas a la plasmación real del vivir bien y su implementación se lleve acabo en distintos ámbitos, uno de los cuales es la administración de justicia, donde se debe plasmar este objetivo supremo de la sociedad plural que se pretende construir con el Estado Plurinacional.
En ese marco de razonamiento, las relaciones laborales, se desarrollan dentro de los paradigmas occidentales, donde por un lado está el empleador como el que tiene la potestad de comprar la mano de obra y decidir el despedido del trabajador de su fuente de trabajo, de ese modo se merma la realización y concreción real de este principio rector y base de la sociedad plural que es la de alcanzar el vivir bien para todos; por cuanto, se priva de lo indispensable para el sustento de la vida, no solamente del trabajador individualmente considerado, sino también de su familia, por ello es que el constituyente otorgó y rodeó de mayores garantías a los derechos laborales y sociales para que la vida en su calidad de valor supremo no esté supeditada a la voluntad y capricho de los empleadores públicos o privados. Desde ese punto de vista, es justo y absolutamente necesario amparar a los trabajadores que se encuentren en situaciones de despido injustificado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el despido injustificado de los trabajadores en relación a la reforma legal en materia laboral
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”
- ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o lo perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales
- En materia laboral la comisión de hechos que independientemente constituyan o no delitos de una o un trabajador que victimice y/o perjudique de manera efectiva a la parte empleadora, no sólo pone fin a la relación contractual sino implica la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral, el desahucio y la indemnización del quinquenio vigente.
- …no se ha sometido a su competencia juzgar el delito propiamente dicho, menos la sanción penal…'
- que indistintamente a que pueda o no ser hurto (circunstancia que necesariamente requiere de sentencia penal ejecutoriada, en mérito a la presunción de inocencia que prima en nuestra legislación), está enmarcada dentro de un incumplimiento de convenio, no reconociendo -la Sentencia de primera Instancia- desahucio, indemnización, etc., sino simple y llanamente los dos quinquenios consolidados
- debe observarse que en autos, no se dio cabal aplicación al mismo justamente porque no se reconoció la falta de la actora -independiente o no que requiera de una sentencia penal ejecutoriada- la conducta de la trabajadora está enmarcada dentro de dicha causal, situación que está por demás probada en autos, conforme se tiene de la documental cursante a fs. 7, 41, 42, 59-182, corroborado por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo
- Ambas resoluciones, omiten el fondo de la controversia, tanto el Juez de instancia como el Tribunal ad quem, argumentan que para que se adecúe la conducta al inc. g) del art. 16 de la LGT, debe, necesariamente, haber 'sentencia condenatoria ejecutoriada' ya que se goza del principio de inocencia consagrado en la Constitución Política del Estado
- Por otra parte, concordante con lo referido en el párrafo anterior, se tiene claro que no resulta admisible que sea el propio empleador el que verifique el incumplimiento del contrato, ello porque 'nadie puede actuar de juez y parte'
- Respecto a la presunta vulneración del debido proceso por parte de la norma impugnada, el mismo cuenta entre sus elementos desarrollados por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), a la garantía de la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, los cuales son aplicables a procesos administrativos sancionatorios. Asimismo, el debido proceso tiene una faz adjetiva y sustantiva, en el presente caso la solicitud de la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta, hace referencia a que un juez administrativo no cuenta con la competencia para conocer el delito de hurto, lo que está relacionado con la faz sustantiva del debido proceso, pues se afectaría con dicha actuación la garantía de la presunción de inocencia.
- Por la disposición del art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, resulta claro que cuando un trabajador tiene una sentencia condenatoria penal ejecutoriada por el delito de hurto cometido contra su empleador, pierde los beneficios del desahucio e indemnización, además de la inamovilidad laboral, pero corresponde analizar si la pérdida del desahucio, indemnización y de la inamovilidad laboral únicamente podría producirse cuando exista una sentencia judicial penal ejecutoriada o si las autoridades naturales de acuerdo a los reglamentos internos de las empresas o en su caso el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tienen competencia para determinar el incumplimiento del convenio, contrato o Reglamento Interno de Trabajo independientemente que luego el proceso penal pueda modificar la situación jurídica.
- la primera opción interpretativa no resultaría admisible con el valor justicia, pues un empleador tendría que esperar un periodo irrazonable hasta que concluya el proceso penal cuando cuenta con elementos necesarios como para calificar inicialmente el incumplimiento al contrato, convenio o Reglamento Interno de Trabajo por daño ocasionado a sus bienes jurídicos,
- sostiene que dicha norma permitiría se presuma la comisión del delito de hurto sin la tramitación de un proceso penal, al respecto,
- la garantía del debido proceso
- la vulneración al debido proceso en su componente al derecho al juez natural
- Referente al derecho de presunción de inocencia,
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 34
- III.4.El Vivir Bien en relación al despido injustificado de los trabajadores
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR