SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1917/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
La abogada del accionante ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando agregó: a) Su cliente fue despedido injustamente en base a una denuncia infundada de apoderamiento de material llamado ”Micropore Color Piel 2”, misma que fue desvirtuada en las instancias de la Jefatura Departamental de Trabajo, en sentido de que llevaba en su mochila dicho material al haber sido obsequiado por el proveedor; sin embargo, la institución no le dio oportunidad de defenderse, por lo que no corresponde iniciar ningún sumario informativo; b) La Resolución JDTSC/CONM/RL 40/2012, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, hace referencia al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 10.III, dispone: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha del pago”. Por su parte el art. 48.I y VI de la CPE, concordante con el artículo Único, parágrafo III del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y el mencionado DS 28699, habilita al trabajador a interponer las acciones constitucionales, tomando en cuenta la inmediatez en la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral; c) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dictó la Resolución 868/10 de 26 de octubre de 2010, en base a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, donde se determina que, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; asimismo, indica que el trabajador podrá interponer las acciones constituciones que correspondan; y, d) Las Resoluciones citadas, merecen entera fe probatoria al tenor de lo previsto en el art. 1296 del Código Civil (CC), que dice: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”; sin embargo, los demandados no dieron cumplimiento a la Resolución DTSC/CONM/RL40/2012, pese a su legal notificación. En base a todo ello, se concluye que los demandados lesionaron derechos constitucionales del accionante. Asimismo, se citó las SSCCPP 0177/2012 y 0227/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el despido injustificado de los trabajadores en relación a la reforma legal en materia laboral
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”
- ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o lo perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales
- En materia laboral la comisión de hechos que independientemente constituyan o no delitos de una o un trabajador que victimice y/o perjudique de manera efectiva a la parte empleadora, no sólo pone fin a la relación contractual sino implica la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral, el desahucio y la indemnización del quinquenio vigente.
- …no se ha sometido a su competencia juzgar el delito propiamente dicho, menos la sanción penal…'
- que indistintamente a que pueda o no ser hurto (circunstancia que necesariamente requiere de sentencia penal ejecutoriada, en mérito a la presunción de inocencia que prima en nuestra legislación), está enmarcada dentro de un incumplimiento de convenio, no reconociendo -la Sentencia de primera Instancia- desahucio, indemnización, etc., sino simple y llanamente los dos quinquenios consolidados
- debe observarse que en autos, no se dio cabal aplicación al mismo justamente porque no se reconoció la falta de la actora -independiente o no que requiera de una sentencia penal ejecutoriada- la conducta de la trabajadora está enmarcada dentro de dicha causal, situación que está por demás probada en autos, conforme se tiene de la documental cursante a fs. 7, 41, 42, 59-182, corroborado por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo
- Ambas resoluciones, omiten el fondo de la controversia, tanto el Juez de instancia como el Tribunal ad quem, argumentan que para que se adecúe la conducta al inc. g) del art. 16 de la LGT, debe, necesariamente, haber 'sentencia condenatoria ejecutoriada' ya que se goza del principio de inocencia consagrado en la Constitución Política del Estado
- Por otra parte, concordante con lo referido en el párrafo anterior, se tiene claro que no resulta admisible que sea el propio empleador el que verifique el incumplimiento del contrato, ello porque 'nadie puede actuar de juez y parte'
- Respecto a la presunta vulneración del debido proceso por parte de la norma impugnada, el mismo cuenta entre sus elementos desarrollados por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), a la garantía de la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, los cuales son aplicables a procesos administrativos sancionatorios. Asimismo, el debido proceso tiene una faz adjetiva y sustantiva, en el presente caso la solicitud de la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta, hace referencia a que un juez administrativo no cuenta con la competencia para conocer el delito de hurto, lo que está relacionado con la faz sustantiva del debido proceso, pues se afectaría con dicha actuación la garantía de la presunción de inocencia.
- Por la disposición del art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, resulta claro que cuando un trabajador tiene una sentencia condenatoria penal ejecutoriada por el delito de hurto cometido contra su empleador, pierde los beneficios del desahucio e indemnización, además de la inamovilidad laboral, pero corresponde analizar si la pérdida del desahucio, indemnización y de la inamovilidad laboral únicamente podría producirse cuando exista una sentencia judicial penal ejecutoriada o si las autoridades naturales de acuerdo a los reglamentos internos de las empresas o en su caso el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tienen competencia para determinar el incumplimiento del convenio, contrato o Reglamento Interno de Trabajo independientemente que luego el proceso penal pueda modificar la situación jurídica.
- la primera opción interpretativa no resultaría admisible con el valor justicia, pues un empleador tendría que esperar un periodo irrazonable hasta que concluya el proceso penal cuando cuenta con elementos necesarios como para calificar inicialmente el incumplimiento al contrato, convenio o Reglamento Interno de Trabajo por daño ocasionado a sus bienes jurídicos,
- sostiene que dicha norma permitiría se presuma la comisión del delito de hurto sin la tramitación de un proceso penal, al respecto,
- la garantía del debido proceso
- la vulneración al debido proceso en su componente al derecho al juez natural
- Referente al derecho de presunción de inocencia,
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 34
- III.4.El Vivir Bien en relación al despido injustificado de los trabajadores
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR