SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1959/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1959/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

El accionante, se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y añadiendo señaló que: 1) Cuando se produjo el Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General, se solicitó la complementación y enmienda, misma que suspendió el plazo de presentación del recurso de suspensión, interpuesto con posterioridad ante la Administradora de Aduana Zona Franca Winner; sin embargo, esta última autoridad, rechazó su solicitud señalando, que el mencionado plazo corría desde el momento que fue notificado con el Recurso Jerárquico, sin tomar en cuenta la complementación y enmienda; lo cual considera violatorio de las normas determinadas al efecto; 2) No presentó la acción de amparo contra la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ya que en su memorial de demanda habla solo de la fase de ejecución; 3) El proceso contencioso administrativo, resulta ser inviable por el tiempo de duración del mismo, situación por la que consideraron que debía pedirse en ejecución de fallos, se proceda a la reexpedición de estos vehículos, sin embargo la Administradora de Aduana, mediante Resolución de “22 de septiembre”, señaló no ha lugar a la misma, ya que el procedimiento administrativo se encontraba agotado, determinación contra la cual, se presentó recurso de alzada, que fue rechazada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, con los mismos fundamentos que la Autoridad de Zona Franca, por lo que consideró que no era procedente la interposición de un recurso jerárquico, porque no se ingresó al fondo de la petición; 4) Según el régimen de zona franca no se aplican a las mismas, las leyes aduaneras, sin embargo los vehículos mencionados se encontrarían físicamente en la Aduana de Zona Franca Winner; 5) La Agencia despachadora acompañó los instrumentos legales, para que dichos vehículos puedan permanecer en territorio boliviano en forma temporal, por ello, no se trata de un régimen de importación para consumo; 6) La Aduana emitió el acta de intervención, disponiendo que esos vehículos están prohibidos de internación, sin embargo dicha prohibición se limita exclusivamente al motor a diesel y menor a 4000 cc, no siendo específica la norma respecto a los otros elementos que son parte del motorizado, además de que estos vehículos tienen una naturaleza especial, costo elevado y blindaje, vehículo que no puede estar dentro del régimen de limitación, sino simplemente el motor; 7) La Autoridad Regional Tributaria de Santa Cruz, consideró que como se trataba de la internación, bajo el régimen de internación temporal, no podía cambiarse el régimen; 8) La Empresa BRINK'S BOLIVIA, se encuentra prohibida de internar vehículos con cilindrada menor a 4000 y a diesel, por disposición del art. 6  del DS 220 de 22 de julio de 2009; sin embargo, al indicarse que se entregue estos vehículos a una autoridad del sector público, implica que ellos si pueden violar la norma, en contravención de la prohibición, lesionando de esa manera el derecho a la igualdad; 9) Al indicarse que no procedía la reexpedición, correspondía a la autoridad ejecutar las resoluciones, en cumplimiento al DS 220 de 22 de julio de 2009, empero, dicha ejecución sería la que lesione los derechos de BRINK'S porque si se prohíbe a las personas incorporar estos vehículos, como puede disponer la normativa, que estos vehículos puedan ser posteriormente utilizados; y, 10) Solicitaron la reexpedición por cuanto en el régimen temporal y en la contravención, se dispone una multa en lugar del comiso, por lo que corresponde la aplicación de una multa en lugar de comiso y disponer que estos vehículos puedan ser reexpedidos; no obstante, al no dar lugar a la reexpedición, se lesiona sus derechos invocados. Por todo lo expuesto, solicita que se declare procedente el amparo y se disponga que la Administradora de Aduana disponga, en ejecución de fallos, la reexpedición de los vehículos mencionados, así como la aplicación del art. 187 de la Ley General de Aduanas.

Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, por intermedio de su abogado, manifestó en audiencia: 1) Transcurrieron más de seis meses desde que se pronunció la Resolución que dio fin a la etapa administrativa, la cual fue emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria; 2) Ante la negativa de la Autoridad Tributaria regional de dar pie a su solicitud, solicitaron a la administración de Zona Franca Winner se proceda a la reexpedición de los vehículos o en su defecto de los motores, solicitud que fue rechazada mediante decreto de 22 de septiembre de 2010; y, 3) La empresa BRINK'S a través de la figura de comiso definitivo, perdió su derecho propietario sobre dichas mercancías. Situaciones por las que solicita se declare improcedente el presente recurso.

          En este mismo sentido, cabe mencionar, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución, así como por lo dispuesto por el art. 143 del CTB, se tiene que el recurso de alzada, sólo es admisible contra los siguientes actos administrativos: 1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo. Así como también de acuerdo al art. 4 de la Ley 3092, procede dicho recurso contra: i) Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias. ii) Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago. iii) Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; y, iv) Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; es decir, que dicho recurso, procede solo en estos actos de carácter definitivo, y no así contra otros que no se encuentren mencionados taxativamente como tales en las indicadas normas legales; circunstancia por la que, al no encontrarse, el Auto de 22 de septiembre de 2010, dentro este catálogo de actos impugnables, no puede exigirse, que previamente se agote la instancia de alzada o en su caso, se agote el recurso jerárquico cuando no se tiene evidencia objetivamente -como sucede en el caso concreto- que se hubiera interpuesto con anterioridad el recurso de alzada. En este sentido, se tiene que el Tribunal de garantías, al haber emitido su resolución en base a circunstancias que no fueron corroboradas objetivamente, no obró correctamente, situación por la cual, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a verificar si los hechos denunciados, evidentemente vulneraron los derechos alegados.