SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1959/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa BRINK'S, que tiene como principal actividad, el servicio de transporte y protección de bienes, valores y documentos contra todo riesgo de cualquier naturaleza, en cumplimiento a la Nota: 291/09 de 29 de septiembre de 2009, emitida por el Departamento Nacional de Control de Empresas de Seguridad Física (DENCOES), decidió importar desde el Brasil, cinco camiones con el nivel quinto de blindaje, por lo que contrató para el despacho aduanero, a la Agencia Despachante de Aduanas Latina Ltda.; empero, el 10 de septiembre de 2009, la Aduana intervino el despacho aduanero de las Declaraciones Únicas de Importación de los cinco camiones, levantando las Actas de Intervención AN - Nos.: 014 al 019 GRSCZ-WINZZ, de la referida fecha; situación por la cual Rooney Inofuentes, representante legal de la Agencia Despachante, presentó el 1 de octubre de 2009, los correspondientes descargos, dándose de esa manera inicio al sumario contravencional.
Es así, que el 11 de noviembre de 2009, se notificó a la referida agencia, con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, 001/2009, 002/2009, 003/2009, 004/2009 y 005/2009 ANGRSCZ-WINZZ de 10 y 11 de noviembre, emitidas por la Aduana Zona Franca Winner, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, y se dispuso el comiso de la mercadería descrita en las cinco Actas de Intervención de 10 de septiembre de 2009. Motivo por el cual, el 1 de diciembre de 2009, la empresa BRINK'S, interpuso cinco Recursos de Alzada, impugnando las citadas resoluciones sancionatorias ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, situación por la cual mediante Resoluciones Administrativas ARIT-SCZ/RA 019/2010, ARIT-SCZ/RA 020/2010, ARIT-SCZ/RA 21/2010, ARIT-SCZ/RA 022/2010 y ARIT-SCZ/RA 023/2010, de 12 de febrero, se revocaron dichas Resoluciones Sancionatorias, disponiendo que los vehículos, deben salir definitivamente del país por medio de una Reexpedición; determinaciones que luego de ser recurridas mediante recurso jerárquico, por la Administradora de Aduana Zona Franca Winner de la Aduana Nacional de Bolivia, se emitieron las Resoluciones Administrativas AGIT-RJ-136/2010, AGIT-RJ-137/2010, AGIT-RJ-138/2010, AGIT-RJ-139/2010 y AGIT-RJ-140/2010, que revocó las resoluciones dictadas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, manteniendo en consecuencia, firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias inicialmente mencionadas. Resoluciones jerárquicas de las que se solicitó, el 13 de mayo de 2010, su aclaración y enmienda; sin embargo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió el 17 del mencionado mes y año, no haber lugar a la aclaración impetrada por BRINK'S.
Asimismo, señala que el 26 de mayo de 2010, solicitó a la Administración de Aduana Zona Franca Winner, la suspensión de la ejecución de las citadas resoluciones jerárquicas; sin embargo, el 28 de junio de 2010, dicha autoridad, resolvió rechazar las mismas, señalando que la solicitud de aclaración de las resoluciones, no suspenden, ni interrumpen el plazo de cinco días para presentar la solicitud de suspensión; circunstancia por la cual, interpusieron el 16 de julio del citado año, recurso de alzada contra dicha resolución, que fue rechazado mediante Auto de 22 del indicado mes y año, por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, con el fundamento de la existencia de resoluciones jerárquicas emitidas por la Autoridad competente, con las cuales se agotó la vía administrativa. Por lo que el 4 de agosto de igual año, se solicitó la reconsideración de dicho auto, sin embargo, mediante decreto de 10 del mencionado mes y año, el Director Ejecutivo Regional Interino rechazó la misma, indicando que carece de competencia para conocer y resolver conflictos en etapa de ejecución.
Ante esta última negativa, la empresa BRINK'S solicitó el 20 de agosto de 2010, a la Administradora de la Aduana Zona Franca Winner, la reexpedición de los vehículos a territorio aduanero extranjero, o en su defecto la reexpedición de los motores de los vehículos; sin embargo, mediante Resolución Administrativa de 22 de septiembre de ese año, se rechazó aquella solicitud, con el argumento de que las resoluciones de recursos jerárquicos, confirmaron las Resoluciones Sancionatorias emitidas, las cuales tienen la calidad de título de ejecución tributaria, por tanto en calidad de firme e inamovible.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada
- las actuaciones comunicacionales, entre ellas, las diligencias de notificación vendrían a constituir actos administrativos de trámite o de procedimiento
- se puede señalar que una diligencia de notificación con un proveído de mero trámite, por ejemplo de otorgación de fotocopias legalizadas, no constituye un acto administrativo definitivo,
- el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional
- En efecto las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones
- 4. Relación de los hechos.
- se ha interpuesto contra dicha Providencia o Resolución, un Recurso de Alzada que se supone que se refiere al Recurso de Revocatoria, el mismo que ha sido admitido por la parte accionante y ha sido rechazado
- III.4.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo
- CONFIRMAR