SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1959/2012
Fecha: 12-Oct-2012
se ha interpuesto contra dicha Providencia o Resolución, un Recurso de Alzada que se supone que se refiere al Recurso de Revocatoria, el mismo que ha sido admitido por la parte accionante y ha sido rechazado
Para poder realizar un cabal análisis sobre dicha temática, es preciso referirnos -inicialmente- al argumento principal, esgrimido por el Tribunal de garantías constitucionales, en la Resolución 55/2011, por la cual se denegó la presente acción tutelar, ya que en la misma se indicó: “…en consecuencia, debemos abocarnos únicamente a la Resolución Impugnada, la misma que a decir del Sr. Representante de la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, se ha interpuesto contra dicha Providencia o Resolución, un Recurso de Alzada que se supone que se refiere al Recurso de Revocatoria, el mismo que ha sido admitido por la parte accionante y ha sido rechazado; en consecuencia conforme al Procedimiento Administrativo Art. 66 y en virtud también de la Ley Tributaria debió hacer uso del último Recurso Ordinario vale decir el Recurso Jerárquico para establecer si evidentemente no admitía la Resolución de segunda instancia, un Recurso posterior (…) en consecuencia al no haberse agotado la etapa ordinaria y no haberse encontrado en actuado, el agotamiento de esta vía ordinaria, este Tribunal concluye que en su momento debió rechazarse el Recurso Constitucional, sin embargo se esperó hasta esta oportunidad”. Razonamiento del que se extrae, que el Tribunal de garantías, supuso de la existencia de un recurso de alzada que hubiera sido interpuesto por el ahora accionante, contra la resolución de 22 de septiembre de 2010; sin embargo, de la revisión de los antecedentes cursantes en la presente acción, no se llega a evidenciar que dicha situación hubiese acontecido de esa manera, ya que no cursa en obrados, ninguna documentación que acredite aquel extremo; sino tan solo, se evidencia el Recurso de Alzada presentado, el 16 de julio de 2010, por BRINK'S BOLIVIA S.A. contra el Auto de 28 de junio del mismo año; que mereció el Auto de 22 de julio de ese año, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, por el que se rechazó el indicado recurso, debido a que se encontraba agotada la vía administrativa, por lo que se estaba en la fase de ejecución. Lo que quiere decir, que el Tribunal de garantías constitucionales, no corroboró con anterioridad a la emisión de la referida resolución, si las manifestaciones vertidas por las partes eran evidentes o no, sino más bien supuso aquella situación manifestada en audiencia; a pesar de que es deber del juez constitucional, sustentar sus determinaciones en cuestiones objetivas y no así en simples afirmaciones o supuestos que no tienen ningún otro respaldo que las sustente.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada
- las actuaciones comunicacionales, entre ellas, las diligencias de notificación vendrían a constituir actos administrativos de trámite o de procedimiento
- se puede señalar que una diligencia de notificación con un proveído de mero trámite, por ejemplo de otorgación de fotocopias legalizadas, no constituye un acto administrativo definitivo,
- el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional
- En efecto las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones
- 4. Relación de los hechos.
- se ha interpuesto contra dicha Providencia o Resolución, un Recurso de Alzada que se supone que se refiere al Recurso de Revocatoria, el mismo que ha sido admitido por la parte accionante y ha sido rechazado
- III.4.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo
- CONFIRMAR