SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1959/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
Rocio Hurtado Oblitas, actual Administradora de Aduana Zona Franca Winner, mediante informe escrito cursante de fs. 192 a 196, señaló: i) De acuerdo al procedimiento legal, BRINK'S tenía un plazo de noventa días, para interponer la demanda contenciosa tributaria ante la Corte Suprema de Justicia, la cual no fue realizada; ii) Las Resoluciones de Recurso Jerárquico se consideran títulos de ejecución tributaria, conforme dispone el art. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB); iii) Con el comiso definitivo, la titularidad del derecho propietario es ejercida por la Aduana Nacional; iv) Mediante proveído de 28 de junio de 2010, se rechazó la solicitud de suspensión de ejecución tributaria, presentada por BRINK'S, con el argumento que debió presentarse la misma dentro los cinco días siguientes a su notificación con las resoluciones que resolvieron los recursos jerárquicos, decreto que fue recurrido de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, dentro la etapa de ejecución tributaria, cuyo trámite de igual manera fue rechazado el 22 de julio de 2010, con dicha negativa el accionante tenía a su alcance el recurso jerárquico previsto en el Código Tributario; sin embargo, no lo hizo, dejando precluir su oportunidad y quedando firme y ejecutoriada la decisión de iniciar la ejecución tributaria; v) La falta de impugnación en la suspensión del inicio de la ejecución, permitió a la Administración de Aduana, continuar con la ejecución de los fallos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad la presente acción debe ser rechazada; vi) Mediante decreto de 22 de septiembre de 2010, se rechazó la solicitud planteada por BRINK'S, debido a que ya no podían alterarse los fallos emitidos; vii) La suspensión en el inicio de la ejecución a cargo de la Administración Tributaria, solo procede cuando el sujeto pasivo, obtiene una autorización de un plan de facilidades de pago o cuando se garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones establecidas, lo que en el presente caso, no aconteció; y, viii) El accionante, incluye erróneamente en su acción de amparo, a la Administración de Aduana, cuando la decisión administrativa que resolvió denegar el recurso de alzada contra la negativa de suspensión de la ejecución tributaria solicitada, fue la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada
- las actuaciones comunicacionales, entre ellas, las diligencias de notificación vendrían a constituir actos administrativos de trámite o de procedimiento
- se puede señalar que una diligencia de notificación con un proveído de mero trámite, por ejemplo de otorgación de fotocopias legalizadas, no constituye un acto administrativo definitivo,
- el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional
- En efecto las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones
- 4. Relación de los hechos.
- se ha interpuesto contra dicha Providencia o Resolución, un Recurso de Alzada que se supone que se refiere al Recurso de Revocatoria, el mismo que ha sido admitido por la parte accionante y ha sido rechazado
- III.4.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo
- CONFIRMAR