SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1959/2012
Fecha: 12-Oct-2012
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55/2011 de 22 de marzo, cursante de fs. 204 vta. a 205 vta., denegó la tutela constitucional impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Al no haberse agotado los medios de impugnación que corresponden a través de la vía tributaria con relación al procedimiento administrativo, se establece que no se agotó la vía ordinaria para llegar a la vía constitucional; ii) Si bien es cierto que en el recurso revocatorio, dispuso la reexpedición de los vehículos, el mismo fue revocado por resolución de recurso jerárquico, manteniéndose por ello, firmes las resoluciones emitidas en primera instancia; y, iii) El Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre las personas que pronunciaron un Decreto Supremo, como tampoco respecto a las personas que conocieron el proceso administrativo, referido al contrabando contravencional, debiendo abocarse únicamente, a la resolución impugnada, contra la cual se interpuso recurso de alzada que fue rechazada, empero ante la duda de saber cual era el paso siguiente, la parte accionante, debió continuar con el procedimiento administrativo y concluir con el recurso jerárquico. Consecuentemente al no haberse agotado la etapa ordinaria, se considera que el amparo debe ser rechazado.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada
- las actuaciones comunicacionales, entre ellas, las diligencias de notificación vendrían a constituir actos administrativos de trámite o de procedimiento
- se puede señalar que una diligencia de notificación con un proveído de mero trámite, por ejemplo de otorgación de fotocopias legalizadas, no constituye un acto administrativo definitivo,
- el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional
- En efecto las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones
- 4. Relación de los hechos.
- se ha interpuesto contra dicha Providencia o Resolución, un Recurso de Alzada que se supone que se refiere al Recurso de Revocatoria, el mismo que ha sido admitido por la parte accionante y ha sido rechazado
- III.4.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo
- CONFIRMAR