SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1959/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1959/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4.2.  Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo

Sobre la temática, corresponde señalar, que si bien el ahora accionante, hizo mención a una amplia explicación de los antecedentes que dieron lugar al supuesto acto que lesionó los derechos de la empresa que representa; sin embargo, es preciso establecer, la causa petendi, en la que fundó su acción de amparo, la cual se encuentra, en el hecho de que la Administradora de la Zona Franca Winner de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Auto de 22 de septiembre de 2010, rechazó la solicitud de reexpedición realizada por la empresa BRINK'S, respecto a los cinco vehículos blindados; ya que éste sería un acto arbitrario, que se traduciría en una conducta antijurídica e ilegítima, por la que se estaría atribuyendo, la facultad de cambiar el régimen de internación en franca contravención de la propia norma legal, al disponer la utilización de los vehículos por entidades públicas, lo que vulneraría los derechos fundamentales alegados de la empresa que representa; situación por la que en su petitum solicitó, se deje sin efecto o se anule la Resolución de 22 de septiembre de 2010 y se disponga que la Administradora de la Zona Franca Winner ordene la reexpedición de los cinco vehículos especiales blindados.

Sin embargo, de la lectura y comprensión del Auto de 22 de septiembre de 2010, emitido por María Teresa Edwing Salazar, Administradora Aduana Zona Franca Winner, que textualmente dice: “Vistos: La solicitud de autorización de reexpedición presentada por BRINK'S BOLIVIA S.A.; siendo que en la vía de impugnación administrativa mediante las resoluciones de recursos jerárquicos Nos. AGIT-RJ 0140/2010; AGIT-RJ 0137/2010; AGIT-RJ 139/2010; AGIT-RJ 0138/2010; AGIT-RJ 136/2010, se han confirmado las resoluciones sancionatorias AN-GRSCZ-WINZZ Nos. 001, 002, 003, 004 y 005/09 emitidas por esta Administración, considerando además que las referidas resoluciones concluyen la vía administrativa y tienen calidad de título de ejecución tributaria, se tiene que la decisión asumida por la Administración Tributaria Aduanera se encuentra ejecutoriada, por tanto, en calidad de firme e inamovible, en el estado en el que se encuentra el proceso resulta impertinente el análisis de la petición en los extremos expuestos por el impetrante, por lo que se RECHAZA la solicitud”; no se llega a evidenciar, que mediante esta resolución, se haya dispuesto todo lo denunciado en la demanda de amparo, como es el comiso definitivo de los vehículos y el uso de los mismos por parte de entidades públicas, sino más al contrario en dicha resolución, solo se hizo mención, al hecho de que en el estado en que se encuentra el proceso, resultaba impertinente el análisis de su solicitud.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se pudo evidenciar que en las Resoluciones Sancionatorias ANGRSCZ-WINZZ 001/2009 y 005/2009 de 10 de noviembre, sí se dispuso el comiso de la mercadería descrita en las actas de intervención, además de la aplicación de los procedimientos para la disposición de las mercancías con comiso definitivo, establecido en el DS 220 de 27 de septiembre de 2009; determinaciones que posteriormente fueron confirmadas y ratificadas por las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0136/2010 y 140/2010 de 28 de abril; lo que hace colegir, que en la presente acción de amparo, no existe una relación o conexión entre la causa petendi y el petitum de la acción, toda vez que si bien se alude al Auto de 22 de septiembre de 2010, como el acto vulneratorio de derechos; sin embargo, de la lectura de la demanda, así como lo manifestado en la audiencia de amparo, se tiene que los actos denunciados, aluden a las determinaciones asumidas por la Administradora de la Zona Franca Winner de la Aduana Nacional, empero, en las indicadas Resoluciones Sancionatorias, que dicho sea de paso, fueron confirmadas mediante las Resoluciones Jerárquicas referidas; a pesar de que en su petitum, se esté solicitando se deje sin efecto el Auto de 22 de septiembre de 2010. Aspecto que da a entender, que los elementos configuradores del objeto de la tutela a ser brindada por el órgano controlador de constitucionalidad, no llegan a ser conexos, por lo que al no haber una relación causal entre los mismos, mal podría éste Tribunal, emitir resolución fundada en derecho, que resuelva el fondo de la problemática planteada, ya que para que ello suceda, deberá existir necesariamente, conexión entre la causa petendi y el petitum de la acción. Ahora, si es que la pretensión del accionante, era la de impugnar las determinaciones asumidas por la Resoluciones Sancionatorias, debió haber planteado en su momento, la presente acción, contra las resoluciones jerárquicas mencionadas y no así contra el referido Auto de 22 de septiembre de 2010, que no fue la que dispuso lo denunciado. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar la tutela solicitada.