SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Los actos considerados restrictivos de los derechos de sus mandantes son: a) La documentación fraguada y falsificada del inmueble registrado como “lote 1001 a nombre de Edilfredo Quintela Hidalgo” (sic), que fue otorgado como garantía hipotecaria y rematado y otorgado en carácter de venta judicial perfecta en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil; b) Se tramitó la nulidad de esa documentación falsificada, proceso que se encuentra en estado de resolución, en el que se demostró que no existe en archivos del Notario, la supuesta escritura a nombre de Edilfredo Quintela Hidalgo; c) El supuesto propietario logró otro registro paralelo como lote 1002, otorgando como garantía hipotecaria a Argentina Landívar de Corvera, quien mediante proceso coactivo remató dicho inmueble, en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil; d) El Auto de 3 de mayo de 2010, que aprobó la subasta y el remate, pese a la denuncia de los hechos y a la interposición del incidente de oposición al desapoderamiento el 14 del mismo mes y año, así como el Auto de 17 de noviembre de 2010, que declaró improbada la oposición al desapoderamiento, argumentando que no corresponde considerar la certificación del Notario, que los títulos de dominio no coinciden con la numeración 1002 y 1001, con la extensión de 700m2 y 720m2 ni con los límites; y la única forma de discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente; y, e) Realizó una incorrecta interpretación del art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPAC).
Finalmente, señaló que la oposición al desapoderamiento interpuesto, no pretende discutir el mejor derecho propietario, sino mantenerlo respecto a la posesión u ocupación de un tercero sobre la cosa rematada; y el contenido ultrapetita del fallo al referirse a la tercería de dominio excluyente como única forma de discutir el derecho propietario o la invalidez de los títulos, aspectos que no se plantearon, infringiendo la resolución apelada.
Janeth Rivas Solis, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial, a través de informe de 23 de febrero de 2011 que cursa a fs. 246 a 247 señaló los siguientes aspectos: a) De acuerdo a lo sustanciado en el proceso coactivo interpuesto por Gil Terrazas en representación de Argentina Landivar de Covera contra Edilfredo Quintela Hidalgo, se emitió la Sentencia que declaró probada la demanda y se ordenó el pago de la suma adeudada a tercero día, bajo conminatoria de efectuarse la subasta y remate del bien otorgado en garantía hipotecaria signada como lote 1002, manzana 728, con una extensión superficial de 700m2 ubicada en la zona la Chimba - Pilihuachana, inscrito en DD.RR. con matrícula 3.01.1.01.00250235 bajo el asiento A-2 en 5 de agosto de 2005; b) En ejecución de sentencia por auto de 24 de noviembre de 2009, se señaló audiencia de subasta y en esa etapa, María Adela López de Soliz interpuso tercería de dominio excluyente sustentando que el inmueble embargado es de propiedad de sus poder conferentes y que apareció un doble registro de su derecho propietario en DD.RR. a nombre del coactivado, lo que motivó a que se instaure proceso ordinario de nulidad, impetrando se declare probada la tercería; sin embargo, la misma fue retirada; c) Se realizó la subasta y remate en favor de María Teresa Torrico, que previa su aprobación se ordenó la notificación al coactivado, ocupantes y poseedores del inmueble rematado y adjudicado con la orden judicial de desocupación, lo que originó el apersonamiento de María Adela López de Solíz quien munida de la documentación relativa al derecho propietario del lote 1001 ubicado en la zona de Chimba a favor de los esposos Fiel, presentó oposición al desapoderamiento; corrido en traslado, la parte actora manifestó que la extensión superficial, los límites y colindancias no coinciden con el bien rematado; d) Por providencia de 5 de junio de 2010, se rechazó la solicitud de apertura de plazo incidental impetrada por los opositores, determinación judicial a la que éstos no interpusieron recurso de apelación; y, e) Finalmente, la oposición fue resuelta por Auto de 17 de noviembre de 2010, declarándola improbada, resolución que fue apelada y concedida en el efecto devolutivo; y, cualquier pretensión de controversia del derecho propietario debe dilucidarse en el juicio ordinario que corresponda.
Con derecho a la réplica señaló; a) El trámite de las medidas previas al remate se advirtió que se procedió al embargo del lote 1001 y no así del 1002 y presentan el plano de subdivisión; b) Estos lotes son sujetos a muchas falsificaciones, COSSMIL hizo aparecer otro registro de propiedad a nombre de Edilfredo Quintela Hidalgo, titulación que fue desvirtuada con una certificación del Notario de Fe Pública puesta a conocimiento de la Jueza accionada; y, c) No se pretende se reconozca el derecho propietario sino que no se restrinja el derecho a la propiedad, ni al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y fines de la acción de amparo constitucional
- que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado»
- la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR