SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, la accionante denuncia la vulneración de los derechos de sus representados a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, la Jueza Décima de Partido en lo Civil, -ahora demandada- pronunció el Auto de 3 de mayo de 2010, que aprobó la subasta pública y dispuso la consolidación del derecho propietario del inmueble ubicado en la zona Chimba-Pilihuachana, lote 1002 con registro en DD.RR. 3.01.1.01.0052052, a favor de María Teresa Torrico Torrico; así como el Auto de 17 de noviembre de 2010, dentro del incidente de oposición al desapoderamiento planteado, declarándolo improbado, argumentando que el inmueble objeto del remate, se diferencia del inmueble de los opositores en la ubicación, superficie, colindancias, numeración y que los opositores no cuentan con documentos que acrediten su posesión.

Los representados de la accionante, consideran que el Auto de 17 de noviembre de 2010, hace una incorrecta interpretación del contenido y alcance del art. 45.II de la LAPCAF, ya que no se pronuncia sobre la oposición al desapoderamiento, sino, de manera ultrapetita hace referencia al derecho propietario de los accionantes, refiriendo que “la única forma de discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente” (sic) (fs. 281 vta.); lo expuesto precedentemente evidencia que en el caso concreto, en aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la causa petendi, expone precisamente la vulneración de sus derechos fundamentales por la autoridad demandada; toda vez que, mediante el referido Auto, ésta no se pronunció sobre la oposición al desapoderamiento; sino, cuestionó el derecho propietario de los representados de la accionante; por lo que solicitaron dejar sin efecto la misma, empero, los mandantes de la accionante ante dicha determinación, interponen recurso ordinario de apelación contra el indicado Auto, y la Jueza  Décima de Partido en lo Civil, a través del Auto de 21 de diciembre de 2010, concede la alzada ante el superior en grado en el efecto devolutivo, disponiendo que se remitan fotocopias de los obrados. Por lo expuesto, se tiene que el Auto de 17 de noviembre de 2010, al margen de ser desfavorable a los representados de la accionante, quienes interponen recurso de apelación, el que es concedido en el efecto devolutivo, altera y modifica el objeto de la acción interpuesta y que por sus efectos hace desaparecer el objeto de la tutela, siendo por tanto en la especie plenamente aplicable la teoría del hecho superado, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, razonamiento por el cual la tutela debe ser denegada.

Cabe aclarar que al haber sido concedida la apelación interpuesta contra el Auto de 17 de noviembre de 2010, pronunciado como consecuencia de la oposición al desapoderamiento, se resolvió la denuncia objeto del petitum; dado que al haber desaparecido el objeto de la presente acción, no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, puesto que en los hechos ya no existe vulneración alguna a los derechos considerados como lesionados; desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que da lugar a denegar la tutela impetrada