SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2058/2012
Fecha: 08-Nov-2012
i)
Nuria Gisela Gonzales Romero, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, a través de memorial cursante a fs. 112 y vta., informó que: i) El Auto emitido por su parte el 4 de marzo de 2009, fue impugnado a través de recurso de apelación y resuelto por la Sala Penal Segunda por Resolución 94/2010; ii) En mérito al principio de inmediatez, ha precluido el derecho de activar la acción de amparo constitucional, fue notificado con la “Resolución 94/2010 el 9 de marzo de 2011”; sin embargo el primer amparo constitucional la interpuso el 12 de septiembre de igual año y la segunda el 1 de marzo de 2012, que también fue rechazada, para intentar nuevamente el 15 de junio del mismo año; iii) Los seis meses de plazo para la presentación de la acción de amparo dispuestos en el art. 129 de la CPE, se empiezan a computar desde la notificación con la Resolución impugnada y no se apertura nuevamente con la presentación de cada acción, de donde se evidencia que dicho plazo ha sido superabundantemente superado; y, iv) No es aplicable la jurisprudencia contenida en las SSCC 0619/2007-R y 0762/2003-R, respecto a la flexibilización del plazo de seis meses, la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 129.II, establece claramente el término, por lo que es de aplicación obligatoria por disposición del art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, que dispone a la sujeción de la jurisprudencia constitucional anterior a un nuevo orden constitucional, siempre y cuando no se contraponga a la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- José Rubén Camacho Arnéz