SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2058/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3.Análisis del caso concreto
Para efectuar una lectura cabal de los hechos que hacen al fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que el accionante considera que la Resolución 94/2010 de 3 de enero de 2011, emitida por la Sala Penal Segunda en apelación de la Resolución de 4 de marzo de 2009, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, lesiona sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a contar con una resolución debida, razonable y suficientemente motivada y a un juez imparcial y natural, dado que dicho fallo -según el accionante- carece de una debida fundamentación y motivación, efectuando una simple relación de documentos presentados, sin ingresar al análisis y argumentación judicial respecto a la calificación sobre la clase de delito que es la falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, dentro de la clasificación de delitos permanentes e instantáneos; la falta de valoración de los actos dilatorios y la responsabilidad del Ministerio Público, la parte demandada y la acusación particular.
Ahora bien; de los antecedentes procesales, se evidencia que el accionante fue notificado por cédula con la Resolución 94/2010, habiendo presentado una primera acción de amparo constitucional el 9 de septiembre del indicado año (dentro del plazo exacto de los seis meses para su interposición), misma que habiendo sido observada, no fue subsanada por la parte accionante en el plazo establecido de cuarenta y ocho horas, mereciendo en consecuencia, Auto de 20 de septiembre de 2011, que la rechazó; no obstante, el interesado solicitó aclaración complementación y enmienda, resuelta por Auto de 29 del mismo mes y año.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2012, nuevamente intentó activar la jurisdicción constitucional mediante nueva acción de amparo constitucional, que fue nuevamente observada y ante el incumplimiento del accionante de subsanar las observaciones en el plazo de cuarenta y ocho horas, fue rechazada in límine por Auto de 5 de marzo de 2012; habiendo finalmente interpuesto la acción constitucional que ahora se revisa el 29 de mayo de 2012.
Ahora bien, expuestos como han sido los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que de acuerdo a las prescripciones legales contenidas en el art. 129.II de la CPE, con relación a los arts. 74 inc. 5) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027); y, 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, la acción de amparo constitucional debe plantearse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación, sin que esto signifique que, los plazos precitados, se “reinicien” cuando una primera acción ha sido interpuesta y rechazada, no obstante de que, los jueces o tribunales de garantías, establezcan la posibilidad de reintentar la solicitud de la tutela, casos en los cuales, durante la tramitación de la acción tutelar, los términos únicamente se suspenden, reiniciándose inmediatamente luego de la notificación con la resolución de rechazo de amparo o con la emergente de la aclaración enmienda y complementación.
Así, en la especie, se establece que al haberse planteado una acción de amparo constitucional el 9 de septiembre de 2011, se lo hizo en el término exacto de los seis meses, por lo que, la segunda acción, interpuesta el 27 de febrero, se hallaba fuera de término; en consecuencia, la interposición de la tercera acción el 29 de mayo de 2012, que se revisa, ha excedido superabundantemente el plazo de seis meses establecido por la Constitución y leyes de desarrollo para su tramitación, pues conforme ya se manifestó, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional empieza a correr desde el momento de la notificación con la Resolución que se considera lesiva a derechos y garantías constitucional, momento que en el presente caso se hizo efectivo el 9 de marzo de 2011, habiendo transcurrido más de catorce meses hasta la presentación de la acción tutelar puesta a consideración de éste Tribunal, en atención a lo cual, es inviable atender la solicitud de tutela expuesta por el accionante al no haberse observado el principio de inmediatez de este mecanismo extraordinario que establece que la inobservancia del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, da lugar a la preclusión del derecho de acudir a la vía constitucional a efectos de reclamar la protección de derechos y garantías constitucionales que se consideran lesionados, la inactividad procesal por parte del propio accionante, en la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, conlleva a la inevitable denegatoria de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- José Rubén Camacho Arnéz