SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2061/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Las autoridades demandadas mediante memorial cursante de fs. 103 a 107 vta., informaron lo siguiente: 1) Mediante decreto de 5 de marzo de 2012, se observó la demanda contenciosa administrativa, señalando que previo a ser admitido se debe presentar Poder Notariado a favor de Rolando Tapia Morales, a efectos de estar a derecho para interponer la demanda, ante el incumplimiento, se aplicará el art. 333 del CPC, por lo que mediante memorial de 15 del mes y año señalado, Rolando Tapia Morales adjuntando Poder Especial 2762/2011 y fotocopia simple de certificado de defunción de Mario Llanos Urzagaste como tercero interesado, quien habría fallecido; 2) Mediante decreto El 16 de marzo de 2012, se observó que con carácter previo se presente certificado original de defunción y además se debe señalar la existencia de causahabientes del tercero interesado, otorgándole un plazo de diez días a partir de su notificación. El 26 de marzo de 2012, Rolando Tapia Morales presentó memorial adjuntado certificado de defunción original, señalando que tanto su mandante como su persona desconocen la existencia de causahabientes de Mario Llanos Urzagaste, por lo que mediante decreto de 26 de marzo de 2012, se pidió que se acredite documentalmente la existencia de causahabientes en el plazo de quince días a partir de su notificación; 3) El 12 de abril de 2012, el accionante, presentó memorial adjuntando certificado de nacimiento original y de defunción original correspondiente a Mario Llanos Urzagaste, limitándose a señalar que es la única documentación existente en el Registro Cívico de Santa Cruz, evidenciándose la inexistencia de descendientes o herederos, en la misma fecha mediante decreto, se dispuso se adjunte en original o en fotocopia legalizada el testimonio de transferencia, ante la existencia de simple fotocopia, en el plazo de cinco días; 4) El 12 de abril de 2012, presentó memorial adjuntando testimonio de escritura sobre transferencia de un fundo rústico 758/2011 de 14 de mayo, minuta de transferencia con reconocimiento de firmas y rubricas, a ese efecto el 20 de abril del año referido, mediante decreto se dispuso que previamente aclare la contradicción entre el certificado de defunción y el testimonio 758/2011, en el plazo de tres días para subsanar la observación, bajo apercibiendo de aplicarse el art. 333 del CPC; 5) El 27 de abril de 2012, mediante memorial Rolando Tapia Morales, solicitó ampliación de plazo, aceptando la contradicción de los documentos presentados, a cuyo fin mediante decreto de 2 de mayo de 2012, atendiendo el pedido se dispuso que en el plazo de tres días subsane la demanda, al efecto mediante escrito presentó fotocopia legalizada de minuta de transferencia y reconocimiento de firmas y rubricas; y, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 08/2012 de 4 de mayo, se declaró por no presentado la demanda en razón de haber vencido el plazo y no haber subsanado la observación, con relación a la contradicción entre el certificado de defunción de Mario Llanos Urzagaste y el testimonio 758/2011; y, 6) Habiendo presentado memorial interponiendo recurso de responsión contra el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2012, el 23 de mayo, las autoridades demandadas confirmaron el Auto Interlocutorio Definitivo referido, por lo que señalaron que no se vulneró derecho y garantía constitucional de los accionantes, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.7.Análisis del caso concreto
- presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad.
- CONFIRMAR en parte