SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2061/2012
Fecha: 08-Nov-2012
presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad.
En ese contexto, la demanda interpuesta por los accionantes cumple con los requisitos de forma que se indican en los numerales 1 al 9 establecidos en el art. 327 del CPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, ya que determinan con claridad las decisiones expresas, positivas y precisas, que recae sobre las cosas litigadas y las pruebas del proceso en que basaron su demanda; por lo que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso, y el derecho de acceso a la justicia que tienen los representados de los accionantes, toda vez que el presente caso no surgió de un proceso principal, sino se trata de una controversia sobre el ejercicio de un derecho procesal de materialización del derecho de acceso a la justicia, que de acuerdo a la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, “…presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad. Por tal motivo, teniendo en cuenta la protección especial que le brinda el Estado a la familia y la importancia que ésta tiene dentro de la sociedad, la administración de la justicia en sus resoluciones o en la dilucidación de las controversias debe buscar el fin supremo de fallar en justicia, dejando de lado los obstáculos procesales cuando la verdad es tangible y cierta la lesión de derechos y garantías constitucionales, debiendo -en esos casos- removerse los impedimentos formales para alcanzar una justicia más ajustada a la verdad material” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, la admisión de la demanda contenciosa administrativa que fue planteada cumpliendo los requisitos de forma y contenido previstos en la ley, situación que no fue valorada correcta ni razonablemente por las autoridades demandadas, lesionando los preceptos constitucionales consagrados como garantías constitucionales por los arts. 115.I y 119.I de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.2.3.4.5.6 del presente fallo.
Consiguientemente al no observar los requisitos de forma establecido en el art. 327 del CPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 “Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria”, procedieron ilegalmente al tener como no presentada la demanda contenciosa administrativa, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.7.Análisis del caso concreto
- presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad.
- CONFIRMAR en parte