SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2061/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de diciembre de 2011, presentaron recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional contra la Resolución Suprema 06324 de 7 de septiembre de 2011, cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, por haber sido afectado el saneamiento del legítimo derecho de los subadquirentes, alterando fases y plazos procesales del proceso administrativo de saneamiento en su modalidad “SAN-TCO”, luego de tres meses la causa fue remitido a la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental para luego emitirse el decreto de 5 de marzo de 2012, observando el Poder de Representación y la existencia de terceros interesados, aspecto dispuesto por Lidia Chipana Chirinos, Magistrada de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental.
Por memorial de 12 de marzo de 2012, se subsanó las observaciones efectuadas; sin embargo, mediante decreto de 16 de marzo del año señalado, se observó nuevamente la presentación del certificado de defunción original de Mario Llanos Urzagaste, y sobre la existencia o no de causahabientes del mismo, a ese efecto mediante escrito de 26 de marzo del año mencionado, adjuntó certificado de defunción e informaron sobre la inexistencia de causahabientes de Mario Llanos Urzagaste. Dando cumplimiento a los decretos emitidos por los demandados, el 12 de abril de 2012, adjuntó certificado de nacimiento y de defunción de Mario Llanos Urzagaste, aclarando que en el Registro Cívico de la ciudad de Santa Cruz, no cursa otra información, solicitando se cite a los posibles herederos mediante Edictos de Ley de conformidad al art. 55 CPC; sin embargo, por proveído de 16 de abril de 2012, el Magistrado semanero Mario Pacosillo Calcina, dispuso se presente Testimonio de Transferencia para evitar futuras nulidades en originales o fotocopias legalizadas.
Mediante memorial de 20 del mes y año señalado, adjuntó documentación original consistente en Testimonio 758/2011, Minuta de Transferencia de 12 de diciembre de 2008 y Reconocimiento de Firmas de 10 de marzo de 2010; sin embargo, por decreto de 24 de abril de 2012, se dispuso se aclare la contradicción existente entre el certificado de defunción con el Testimonio 758/2011, respecto a la fecha de fallecimiento de Mario Llanos Urzagaste, con apercibimiento de aplicarse el art. 333 del CPC.
Por decreto de 2 de mayo de 2012, se amplió el plazo de tres días para la subsanación de la demanda, a ese efecto el 3 de mayo de 2012, se adjuntó el documento de transferencia de 18 de febrero de 2010, extendida por Notaria de Fe Pública, documental que no fue valorada ni considerada por las autoridades demandadas. El 14 de mayo del año referido, se dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2012, disponiendo tener por no presentada la demanda contenciosa administrativa, bajo el argumento de la existencia de documentación contradictoria entre el certificado de defunción de Mario Llanos Urzagaste y el Testimonio de Transferencia 758/2011.
El 24 de julio de 2012, en tiempo oportuno formuló recurso de reposición, por Auto de 23 de mayo de 2012, la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental dispuso que aún continúa existiendo contradicción entre el Certificado de Defunción de Mario Llanos Urzagaste y el Testimonio de Transferencia 758/2011, con el que se confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2012, siendo así que para agotar la vía agroambiental se formuló el recurso de compulsa ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental el 30 de mayo de 2012, y en respuesta mediante Auto de 8 de junio del año mencionado, se dispuso no ha lugar el recurso de compulsa, negando el derecho a la petición y consecuente denegación de justicia, máxime cuando no se puede volver a presentar dicha demanda ante el Tribunal Agroambiental ya que el plazo perentorio es de treinta días de conformidad al art. 38 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.7.Análisis del caso concreto
- presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad.
- CONFIRMAR en parte