SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2105/2012
Fecha: 08-Nov-2012
art. 117. II de la CPE, establece “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”
En observancia a esta norma legal y lo denunciado por el accionante, con carácter previo corresponde precisar la naturaleza del concepto de cosa juzgada puntualizando que ésta se encuentra relacionada con el principio constitucional del non bis in ídem, que importa la prohibición de que una persona pueda ser juzgada dos o más veces por el mismo asunto mediante procesos diferentes.
De León Villalba, califica el “non bis in ídem”, o también llamado “ne bis in idem”, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.
Fue hasta el advenimiento de la revolución francesa que se hizo notar el primer cambio en el derecho positivo, al formularse la locución non bis in ídem, respecto de la cosa juzgada, la cual, sería repetida consecutivamente en leyes posteriores, hasta su reconocimiento e inserción en la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América y dentro de los derecho de los ciudadanos “Bill of rights”.
Entre los instrumentos internacionales conferidos de obligatoriedad jurídica que se preocupan por garantizar y legitimar la aplicación de este principio, entre otros, se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, que en su art. 14.7, estipuló que: Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
La aplicación del “ne bis in ídem” surge en el art. 25 del proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de 16 de junio de 1856, quedando en forma definitiva en el arábigo 24 de la Constitución Política de 5 de febrero de 1857, como un instrumento jurídico en el cual se consagra la garantía de que los procedimientos para impedir y evitar que una persona sea juzgada dos veces por un mismo delito, sin embargo, para establecer cuándo opera esta garantía, es necesario entender el significado de “ser juzgado” o “haber sido juzgado”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de Vista de 12 de noviembre de 2011
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. En cuanto al objeto y causa del proceso interdicto de recobrar la posesión y el proceso ordinario de mejor derecho propietario
- no pudiendo ventilarse cuestiones relacionadas al derecho de propiedad.
- el sumario u ordinario de mejor derecho propietario
- art. 117. II de la CPE, establece “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”
- el trasfondo de esta garantía se concreta en una institución procesal civil que se denomina la cosa juzgada, y cuando hablamos de ello nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por concluido.
- Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas
- objeto la restitución de la posesión,
- objeto
- juzgada
- APROBAR