SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2121/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Fernando Cortez Flores, Fiscal ahora demandado, en audiencia señaló que: 1) El viernes 13 de mayo de 2011, fue conducido el accionante, aprehendido por particulares y por familiares de la menor de seis años BB, que supuestamente habría sido agredida sexualmente por el accionante; ese día, él no se encontraba de turno, siendo atendido el caso por Carlos Fiorilo, Fiscal de Materia, quien determinó que este supuesto menor, sea conducido a dependencias de “Terapia de Varones”; donde fue rechazado, debido a que el menor refería tener diez y seis años; 2) El sábado 14 de mayo de 2001, mientras se encontraba de turno, los familiares de la menor presentaron un certificado médico forense expedido por el “Dr. Torrejón” (sic), que indicaba que ésta, habría sufrido agresión sexual; 3) En las conclusiones del certificado médico extendido en fecha 14 del mismo mes y año, por Jorge Melgarejo Pizarroso, se determinó “contusión vulvita traumática anal, compatible con penetración anal” (sic); 4) Luego de consultar con Fiscales especializados, teniendo el certificado forense y las declaraciones de los familiares de la menor, emitió la Resolución 04/2011 de 14 de mayo, imputando al accionante por el delito de violación, previsto en el art. 308 bis del Código Penal, solicitando su detención y presentando su imputación el mismo día; 5) El domingo 15 de mismo mes y año citado, se presentó a la audiencia de medidas cautelares, la cual no se llevó a cabo, porque no estaba presente el Representante de la Defensoría; hasta ese día, todo el mundo ignoraba la edad del imputado ahora accionante, quien en su declaración informativa policial recepcionado con su abogado de Defensa Pública y con la Defensoría, refirió que tenía diez y seis años, hecho que consta en la imputación y en su declaración informativa; y, 6) El 16 del señalado mes y año, se convocó a la audiencia y la Jueza cautelar codemandada, ante la exhibición del certificado de nacimiento del accionante, constatando que tenía quince años, no se celebró la audiencia, remitiendo antecedentes y la causa ante un Juez de Partido de la Niñez; esa es la actuación que tuvo y en ningún momento vulneró plazos procesales, ya que presentó al AA ante el órgano jurisdiccional dentro de las veinte y cuatro horas.
Wálter Bravo, representante del Ministerio Público, señaló: 1) “Existe alta de acción pasiva en cuanto a la acción incoada contra el fiscal de materia” (sic); porque de acuerdo a su informe, hasta el día domingo se ignoraba la edad del imputado, quien sostenía tener diez y seis años; 2) Se dispuso la audiencia de medida cautelar reclamada por el accionante, en la última parte de su memorial de acción de libertad; 3) La acción interpuesta es efectiva, cuando los medios existentes en el ordenamiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad, que no es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, y agotados estos, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; y, 4) Las medidas cautelares son recurribles de acuerdo a lo previsto por los arts. 250 y 251 del CPP, en tal sentido de acuerdo al principio de subsidiariedad y estando subsanada la falta de audiencia de medida cautelar, requiere porque se deniegue la acción.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad
- III.3.1. Código de Procedimiento Penal
- III.3.2. Código del Niño Niña y Adolescente
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre las actuaciones del Fiscal
- Sobre las actuaciones de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar
- Sobre las actuaciones de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia en suplencia legal
- CONFIRMAR