SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2121/2012
Fecha: 08-Nov-2012
Sobre las actuaciones del Fiscal
En ese sentido y de revisión de los antecedentes que cursan en obrados y de los informes presentados en audiencia, con relación al Fiscal demandado, se advierte que éste conoció el caso cuando asumió su turno el 14 de mayo de 2011, un día después de que AA fue aprehendido; y siendo la víctima una menor de edad, contando además con la declaración de los familiares de ésta y con el certificado médico forense, que corroboraba la agresión sexual, de acuerdo al art. 226 del CPP, decidió imputarlo formalmente ese mismo día, por el delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 BIS del CP, remitiéndole ante el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar, haciendo constar entre los datos de identificación de la parte imputada, conforme al art. 83 del CPP, y según las referencias proporcionadas por éste, como fecha de su nacimiento el 21 de marzo de 1995, contando en consecuencia con la edad de 16 años.
En la audiencia cautelar fijada para el día 15 de mayo de 2011, se evidenció que no se encontraba presente el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y a fin de no realizar actuaciones viciadas de nulidad, en su calidad de Fiscal solicitó se suspenda la audiencia, hasta tanto no se notifique a personeros de la Defensoría, por tratarse el imputado de un menor.
Posteriormente en la audiencia cautelar de 16 de mayo de 2011, ante la exhibición de un certificado de nacimiento del imputado, del cual se evidenciaba que éste contaba con quince años de edad; pidió en aplicación del art. 46 del CPP, que la Jueza cautelar decline competencia, no correspondiéndole pronunciar por ello, ninguna resolución sobre imputación formal y menos sobre medidas cautelares; solicitando además que remitan los antecedentes del caso, al Fiscal del menor. En consecuencia, de lo expresado no se advierte que esta autoridad haya desplegado su actuación al margen de la ley, al contrario todas sus intervenciones fueron realizadas precautelando los derechos del accionante y velando porque a éste no se le cause indefensión, actuando en la creencia plena de que el imputado no era menor de quince años, porque desde el primer momento en que fue aprehendido, AA ocultó su edad y permitió que así se desarrolle la causa; motivo por el cual se debe denegar la tutela con relación al Fiscal codemandado, al no encontrarse actuaciones que devinieron en la supuesta detención ilegal e indebida del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad
- III.3.1. Código de Procedimiento Penal
- III.3.2. Código del Niño Niña y Adolescente
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre las actuaciones del Fiscal
- Sobre las actuaciones de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar
- Sobre las actuaciones de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia en suplencia legal
- CONFIRMAR