SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2121/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2121/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

El abogado del accionante, en audiencia amplió su acción, indicando que: a) El 13 de mayo de 2011, su cliente fue aprehendido, por un hecho en flagrancia y conducido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), habiendo conocido el caso el Fiscal codemandado, quien presumiendo su minoría de edad, hizo llamar a los abogados de la Niñez y Adolescencia, toda vez, que el menor en su declaración informativa señaló “21 de marzo de 1995” (sic), como fecha de su nacimiento; por lo que debió remitirlo a un Fiscal especializado a efecto de que siga todo el proceso de investigación y éste a su vez, lo remita al Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia, para que dirima su situación, pero al contrario lo remitió a un Juez de Instrucción en lo Penal; b) Conocido el proceso por la Jueza codemandada, ésta no pudo llevar a cabo la audiencia, fijada para un domingo, por la ausencia del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manifestando que sería un acto nulo, sin la presencia de ésta parte; es así que trasladó la audiencia para el día lunes a horas 15:00, oportunidad en la cual en su calidad de abogado defensor, presentó un certificado de nacimiento que evidenciaba que su cliente, tenía la edad de quince años, por ello, la Jueza demandada, declinó su competencia de oficio, ante el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia, c) El 16 de mayo del mismo año, a horas 17:00, se presentó ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, haciendo el reclamo del motivo por el cual no se instalaba la audiencia, donde le manifiestan que ese juzgado estaba a cargo de una Jueza en suplencia legal y que la misma, se encontraba en otra audiencia, indicándole que se difería la audiencia cautelar para el día siguiente; es decir, para el día martes 16 a horas 11:00, notificándolo de forma verbal y devolviendo al menor a las celdas judiciales sin ninguna orden y también de manera verbal; d) El 17 de mayo a horas 11:00, se presentó para asumir defensa del menor, observando que los actuados estaban viciados de nulidad, toda vez que el Fiscal debía proseguir con la causa reformulando su imputación; “y se le da una detención una medida cautelar” (sic), remitiendo a su representado al Centro de Terapia Varones, porque no contaba con un domicilio; pero al estar su tía, con carácter excepcional podía procederse a la verificación de su domicilio, para que se lo remita ahí y esté en libertad; y, e) Se vulneraron los plazos, estando su defendido, cuatro días detenido preventivamente en celdas judiciales; por ello, pide se observe la vulneración de los derechos que ha sufrido el menor.

La codemandada Jackeline Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, en audiencia refirió: a) El “19 de mayo a horas 17:45” (sic), fue recepcionado el presente caso por la auxiliar del Juzgado Primero, encontrándose ella realizando una audiencia de juicio en su juzgado y en conocimiento de que el caso remitido se encontraba con detenido, señaló audiencia cautelar para el 17 de mayo a horas 11:00; b) Mediante Resolución 238/2011 de 16 de mayo, la Jueza de Instrucción en lo Penal, se declaró incompetente para conocer el caso, remitiéndolo en el día ante el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, más el detenido; así mismo, dispuso que el menor sea conducido al centro de diagnóstico de varones, es por ello que mediante este Auto Interlocutorio la Jueza cautelar ordenó su remisión al centro especializado de menores; por lo tanto, quien no habría hecho cumplir esta circunstancia fue el propio abogado, queriendo hacer ver como responsable al órgano jurisdiccional; c) Para que sea viable una medida de sustitución a la detención preventiva tiene que concurrir elementos plenos que pongan en convicción del juzgador, que el menor se someterá a la averiguación de la verdad y que no la obstaculizará; d) El propio adolescente realizó la obstaculización, desconoce si fue su abogado u otro, quien en un mal asesoramiento le habrían indicado para que señale que tenía 16 años, ese es el primer indicio de obstaculización, no decir la verdad en cuanto a su edad y es recién en el órgano jurisdiccional, donde se lo aclara; e) En su juzgado, aduciendo unidad de acción se apersonó la Fiscal Mery Cano Serrano y ratificó la resolución 04/2011, de imputación formal contra el ahora representado; y sobre la base de esos elementos, al no encontrar indicios que AA se someta o coopere con la investigación y que tuviese un domicilio conocido donde se lo ubique, dispuso su conducción al centro de terapia varones; medida que puede variar si se presentan otros elementos; y, f) Al menor no se le coartó ningún derecho, porque está con una medida cautelar socio protectiva de educación, para una posible reinserción social, como pago a una ofensa que habría realizado a la sociedad; además, puso en conocimiento de las partes procesales que la medida adoptada no podía exceder más de cuarenta y cinco días, por ser emergente de un proceso que está en investigación; y por esas circunstancias, rechaza el contenido de la acción de libertad, señalando que actuó conforme a derecho y a la ley.