SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2121/2012
Fecha: 08-Nov-2012
Sobre las actuaciones de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar
Con relación a la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción, se advierte que ésta al conocer la imputación formal y evidenciar que el imputado no era menor de diez y seis años, dictó la providencia respectiva dentro del plazo que prevé el art. 132 del CPP, señalando al mismo tiempo una audiencia cautelar, para el 15 de mayo de 2011; es decir, el mismo día de recibidos los antecedentes; y una vez advertida en esta audiencia, de que no se encontraba ningún representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, procedió a suspenderla, fijando una nueva, ordenando a la vez que se notifique a dicha institución, a fin de proteger los derechos del menor.
En la audiencia cautelar diferida y realizada el día 16 de mayo de 2011, el defensor del ahora accionante exhibió un certificado de nacimiento que acreditaba que éste último tenía quince años de edad y ante el pedido del Fiscal por la declinatoria, mediante Auto Interlocutorio 238/2011 de la misma fecha y de conformidad a lo previsto por el art. 46 del CPP, la Jueza demandada se declaró incompetente para conocer el caso, disponiendo su remisión con más el detenido, ante el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, ordenando además que el menor sea conducido al Centro de Diagnóstico, Terapia y Observación de Varones. Por lo expuesto, no se advierte por parte de ésta autoridad alguna actuación ilegal que haya derivado en la aparente detención indebida del accionante; al contrario, se evidencia que providenció la causa con la celeridad debida y dentro de los plazos legales, precautelando los derechos del menor imputado, al haber suspendido una audiencia por la incomparecencia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, además de declararse incompetente, al conocer que el imputado era un menor de quince años; por lo tanto, también corresponde denegar la tutela con relación a la autoridad demandada.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad
- III.3.1. Código de Procedimiento Penal
- III.3.2. Código del Niño Niña y Adolescente
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre las actuaciones del Fiscal
- Sobre las actuaciones de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar
- Sobre las actuaciones de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia en suplencia legal
- CONFIRMAR