SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2132/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe cursante de fs. 77 a 82 vta., y en audiencia, manifestó: a) No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE; por cuanto, conforme a la jurisprudencia emitida por la SC 0483/2006-R de 22 de mayo, los funcionarios y empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, por lo que en el caso de los servidores públicos municipales, para reclamar sus derechos relativos a su ingreso, promoción y retiro de su fuente laboral, deben acudir a los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Municipalidades en sus arts. 137 y ss., norma de aplicación preferente con relación a los Decretos Supremos mencionados; b) El accionante erróneamente ha recurrido ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, con el propósito de que esa instancia administrativa supla las facultades propias de las autoridades municipales, únicas con competencia para conocer y en su caso decidir en sede administrativa municipal sobre el ingreso, promoción y retiro de la fuente laboral de sus funcionarios; c) De manera deliberada el accionante señala como terceros interesados a Santos Llanos Gutiérrez, Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal y a Dora Velásquez, Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca; cuando el primero, no puede constituirse en tercero interesado, sino que es sujeto procesal con legitimación pasiva, al haber suscrito el memorando de cesación de funciones; y la segunda, no tendría interés dentro del proceso, por lo que más bien como terceros interesados debieron ser notificados a los personeros del Sindicato que impugnaron las resoluciones administrativas, así como el nuevo funcionario municipal que ocupa el cargo del accionante; d) Se ha incumplido otro requisito de admisión de esta acción, al no haberse demandado a todas las personas o autoridades responsables del acto o resolución de la que se estaría reclamando; e) Existe incongruencia entre lo aseverado en el memorial y lo solicitado, incurriendo en la vulneración de los principios de especificidad y congruencia que debe observar toda acción judicial; f) El accionante refiere que, la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, agradeció sus servicios sin antes haberle iniciado un proceso de desafuero sindical, vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad funcionaria, al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica; sin embargo, no especificó detenidamente cómo fueron vulnerados los referidos derechos, limitándose a efectuar una transcripción literal del contenido de los mismos; g) Si bien el art. 51 de la CPE, reconoce el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y protege el fuero sindical; empero, para el caso de funcionarios y empleados públicos, como el accionante, que perciben sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, está terminantemente prohibido que los mismos puedan asociarse o afiliarse a un Sindicato, conforme al art. 104 de la LGT, que expresamente impide que los funcionarios públicos puedan organizarse sindicalmente, por lo que no resulta coherente reconocerle al accionante el supuesto fuero sindical, por devenir de un acto que se encuentra al margen de lo que establece la citada Ley; h) Lo previsto por el art. 51.VI de la CPE, no es aplicable al caso del accionante, puesto que conforme al memorando de agradecimiento de servicios, éste no se basó en ningún acto ni hecho relativo a su labor sindical, sino que se procedió a su retiro en ejercicio de la facultad legal que tiene como Alcalde de designar o despedir a los servidores públicos municipales conforme al art. 44 inc. 6) de la LM, más aún, si no ingresó a través de convocatoria pública y/o concurso de méritos y examen de competencia, y fue designado en forma directa, teniendo la calidad de provisorio de libre designación, de acuerdo a lo establecido por el art. 233 de la CPE y los arts. 59, 64 y 74 de la LM, por ende, de libre remoción; y, i) El accionante pretende, “lucrar y benefíciese” (sic) de las arcas del Estado al solicitar se le cancelen salarios devengados, sin tener en cuenta el principio laboral de “igual trabajo e igual remuneración”, el que se encuentra implícito en el art. 46.I.1 de la CPE, más aún si el presupuesto destinado al pago de salarios del cargo que ocupaba el ahora accionante, han sido cancelados al actual servidor público municipal, por lo que no corresponde reconocerle el pago de los supuestos salarios devengados, lo contrario implicaría causar un daño económico e innecesario al Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.3. La condición de funcionario provisorio en el ámbito municipal
- Fragmento 22
- III.4. Sobre las infracciones a las leyes sociales
- En ese sentido, ante la infracción de esas normas, el art. 5 de esa disposición legal, modificado por la Ley 3352, establece un procedimiento sumario a cargo del juez del trabajo para los casos en los que los empleadores destituyan a los dirigentes de un sindicato sin previo proceso, o que impidan el libre ejercicio de la actividad sindical. En el mismo sentido, el Título VI, Capítulo Primero del Código Procesal del Trabajo, a partir del art. 222, establece un procedimiento especial por infracción a las leyes sociales, de exclusiva competencia del Juez del Trabajo”
- se conminará
- III.5. El paradigma del vivir bien y su relación con los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo
- el trabajo ha sido percibido como un medio de ganarse la vida, o en otras palabras, sólo un medio de supervivencia económica
- Fragmento 28
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR