SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2132/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. La condición de funcionario provisorio en el ámbito municipal
Es preciso señalar que el art. 11 de las Disposiciones Finales de la LM, establece que: “Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley”; previsión normativa de la cual se establece que los funcionarios que fueron contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley; es decir, del 28 de octubre de 1999, mantienen aplicables a su caso el régimen bajo el cual fueron contratados.
Por su parte, el art. 59 de la LM, establece la categoría de los servidores públicos y otros empleados municipales, entre los cuales, se encuentran tres categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público (…); y, 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
En el caso del accionante, éste no se encuentra comprendido en ninguna de las categorías descritas, no obstante de pertenecer a la estructura municipal como servidor público provisorio, toda vez que su designación y retiro, es una atribución privativa del Alcalde Municipal, de acuerdo a la previsión del art. 44.6 de la LM, al señalar que podrá designar y retirar a los Oficiales Mayores y al personal administrativo del Gobierno Autónomo Municipal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.3. La condición de funcionario provisorio en el ámbito municipal
- Fragmento 22
- III.4. Sobre las infracciones a las leyes sociales
- En ese sentido, ante la infracción de esas normas, el art. 5 de esa disposición legal, modificado por la Ley 3352, establece un procedimiento sumario a cargo del juez del trabajo para los casos en los que los empleadores destituyan a los dirigentes de un sindicato sin previo proceso, o que impidan el libre ejercicio de la actividad sindical. En el mismo sentido, el Título VI, Capítulo Primero del Código Procesal del Trabajo, a partir del art. 222, establece un procedimiento especial por infracción a las leyes sociales, de exclusiva competencia del Juez del Trabajo”
- se conminará
- III.5. El paradigma del vivir bien y su relación con los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo
- el trabajo ha sido percibido como un medio de ganarse la vida, o en otras palabras, sólo un medio de supervivencia económica
- Fragmento 28
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR