SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2132/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2132/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumpliendo funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el cargo de Coordinador de Espectáculos Públicos, mediante el memorando 44/2012 de 12 de abril, el Alcalde Municipal ahora demandado, prescindió de sus servicios como trabajador municipal, haciendo caso omiso a la estabilidad e inamovilidad funcionaria que ostentaba a merced del fuero sindical en su condición de dirigente del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, ocupando la cartera de Vocal “2”, como integrante del frente “FRUM”, reconocido a través de la Resolución Ministerial (RM) “124/12”, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que su persona se encontraba consignada como Secretario de Cultura, que avala la conformación del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, elegido del 25 de enero de 2012 al 24 del mismo mes de 2014.

Alega que, ante el despido injustificado que configuran vías de hecho, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, iniciando un proceso de reincorporación laboral, trámite que se encuentra concluido y debidamente ejecutoriado, agotando de esa manera la vía administrativa, habiendo merecido la Resolución de conminatoria y reincorporación a su fuente laboral.

Señala que, no obstante que, la autoridad ahora demandada fue notificada con la Resolución final del “sumario administrativo” que se tramitó ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, resistiéndose a su cumplimiento y por ende a restituirle a su fuente laboral; pese a que en un caso similar al suyo, dicha autoridad reconoció que el trabajador municipal que cuenta con resolución municipal que acredita la condición de dirigente, tiene todas las prerrogativas que le otorga el fuero sindical.

Manifiesta, si bien la autoridad ahora demandada, tiene la facultad, de acuerdo al art. 44 incs. 1) y 6) de la Ley de Municipalidades (LM), de contratar y de prescindir de los servicios de los trabajadores municipales; sin embargo, no se tomó en cuenta lo previsto por los arts. 49.III y 51.I, II, III, IV y VI de la Constitución Política del Estado (CPE), al prescindir de sus servicios; por cuanto, no ha existido un previo proceso de desafuero sindical instaurado en su contra, ya que al tener esa condición, no podía ser despedido hasta un año después de la finalización de su mandato, en tanto no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de desafuero del trabajador sindical; por lo que goza de estabilidad e inamovilidad laboral; previsión que se encuentra establecida en el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como en el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, que en su art. 1, respecto a la destitución, refiere que los obreros y empleados elegidos para desempeñar cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso, norma concordante con el art. 51.VI de la CPE, al señalar que los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical y no podrán ser despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión.

Refiere igualmente que, con el ilegal despido se ha vulnerado su derecho al trabajo, al haberle privado de una remuneración que le asegure para él y su familia una existencia digna, así como su derecho a la petición y el principio de seguridad jurídica; por cuanto, ningún servidor público puede eludir o soslayar la pronta atención a un petitorio planteado, como en su caso el pedido de reincorporación; asimismo, se ha lesionado el derecho a la salud, al haberle privado de una fuente de trabajo que impide pueda acceder al seguro social, y por ende, y de forma directa, de la misma manera se encuentra afectado su derecho a la vida.

Por último, considera que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado; por cuanto, con el despido injustificado se desconoció el fuero sindical del que gozaba, así como la resistencia por parte del Alcalde ahora demandado a su restitución, constituyen actos de discriminación, debido a que el demandado mediante la Resolución 06/2012 de 14 de marzo, haciendo referencia al art. 51.VI de la CPE, restituyó a un funcionario municipal que se encontraba en su misma condición laboral; empero, en su caso, no procede de esa manera, pese a que todos son iguales ante la ley.