SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2141/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2141/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

En el informe escrito presentado por los demandados, cursante de fs. 160 a 164, manifestaron lo siguiente: a) El accionante el 3 de julio de 2012, remitió a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), una solicitud de pronunciamiento que de manera textual dice: “…Solicito un pronunciamiento de la ASFI para saber si es correcto y legal que no me hayan dejado ingresar a la Asamblea Ordinaria de Socios…”(sic), lo que significa que ya pidió tutela en la entidad que regula la actividad de intermediación financiera, en el marco de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; b) Los dos procesos disciplinarios seguidos contra el accionante a denuncia del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia se desarrollaron dentro del marco de las normas disciplinarias previstas en su Reglamento que se basan en el respeto de los derechos constitucionales, en los que nunca se le privó al debido proceso; c) Se concedió los dos recursos de apelación, correspondientes a los dos procesos disciplinarios, ante la Asamblea General Ordinaria de 24 de marzo de 2012, es decir, jamás se le privó el derecho a un debido proceso, como manifiesta de manera maliciosa y mal intencionada el accionante tratando de confundir al Tribunal; por lo mismo, no estuvo en indefensión, además, conforme consta el video y acta de la Asamblea Ordinaria de Socios en la que estuvieron presentes más de trescientas cincuenta personas, el Comité Disciplinario llamó a viva voz y por su nombre al ex socio a fin de que se presente en esa oportunidad ante la Asamblea, situación que no ocurrió debido a que no fue a la Asamblea, en el momento en que el Comité Disciplinario tocaba el tema de las apelaciones; por lo que luego de haber escuchado las apelaciones presentadas por escrito por el accionante y las Resoluciones del Comité Disciplinario en los dos procesos, que le suspendía por el primer caso cinco años y por el segundo caso por dos años de sus derechos de socio, tomó la determinación por unanimidad de expulsarlo definitivamente como socio de su entidad; d) La norma que regula las apelaciones está prevista en el art. 16 del Código Disciplinario, no existiendo otra norma que estipule que el socio sancionado debe presentar de manera oral sus apelaciones, toda vez que el accionante presentó por escrito sus apelaciones, con mayor razón si los procesos tenían la naturaleza de ser escritos y no orales. Por lo que denuncia manifestando que no se le dejó entrar, olvidó que ya presentó sus apelaciones por escrito haciendo uso de su derecho a apelar. Además el accionante ni el Notario de Fe Pública, quien dio fe que no se le dejó entrar a la asamblea, nunca se acercaron ni siquiera a la mesa de control de ingreso a la misma, además debieron conversar previamente con el Gerente General y/o presidente del Consejo de Administración y no conformarse con conversar con una autoridad policial, cuyo mandato no tiene potestad respecto al Gerente General; e) Respecto a que la sanción no estaría contemplada en el Código Disciplinario, es menester recordar que el art. 14 inc. c), precisa que la condición de socio se pierde: Por haber sido condenado por acto doloso en agravio de la Cooperativa. Del mismo modo, el art. 15 del Estatuto Orgánico, indica que las faltas cometidas por los socios, según la gravedad establecida en el Código Disciplinario serán sancionadas con exclusión de acuerdo con el inc. c) del art. 14 del referido Estatuto; y, f) En la audiencia pública de amparo constitucional, se manifestó que la acción fue planteada extemporáneamente, por cuanto el acto lesivo, expresado en la realización de la Asamblea de Socios fue el 24 de marzo de 2012, momento en que se ratificaron las resoluciones del Comité Disciplinario y el amparo fue interpuesto el 24 de septiembre del mismo año.

Por oficio de 27 de junio de 2012 (Conclusión II.6), se le hizo conocer al accionante que en Asamblea General de Socios de 24 de marzo de 2012 (Conclusión II.5), se asumió la siguiente decisión, resolviendo los dos recursos de apelación interpuestos en el proceso disciplinario seguido en su contra (Conclusión II.3): a) Sanción de expulsión definitiva del accionante de la entidad cooperativa sin derecho alguno en su condición de socio; b) La orden que dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la nota, proceda a cerrar sus cuentes de caja de ahorro en bolivianos y dólares, así como proceder al retiro de sus depósitos a plazo fijo si los tuviere; y, c) La disposición de que respecto de sus certificados de aportación le serían devueltos en el plazo establecido según normativa.

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.

de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.