SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2141/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2141/2012

Fecha: 08-Nov-2012

no existe la sanción de expulsión definitiva del socio cooperativista,

En ese orden, después de revisado el Código Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., en su Capítulo II de la Segunda Parte, no existe la sanción de expulsión definitiva del socio cooperativista, por ninguna de la tipología de faltas (leves art. 8), (graves art. 9), (gravísimas art. 10), en cuyo mérito, la sanción impuesta al accionante, contraviene el principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionador.

De otro lado, con relación a si la sanción impuesta al accionante lesionó el principio non reformatio in peius (prohibición de reforma en perjuicio), no corresponde ingresar a su análisis, en razón a que la sanción de expulsión definitiva en su condición de socio cooperativista, al inobservar el principio de legalidad, la hace inexistente en Derecho y por lo mismo no sujeta a contraste si hubo o no reforma en perjuicio. Empero, como pedagogía constitucional, la SC 0525/2003-R de 22 de abril, entendió que el principio de la non reformatio in peius implica que los efectos de la apelación se aplican únicamente contra el apelante. Refirió, resolviendo un proceso disciplinario:

“Debe entenderse que tales determinaciones se pueden asumir respecto de quien ha apelado, puesto que en lo concerniente a la persona que no apela del fallo de primera instancia en este tipo de procesos, el mismo cobra ejecutoria para ella, sin que sea admisible en derecho que el tribunal de alzada, que no ha abierto su competencia respecto del procesado que está conforme con la Resolución de primer grado apelada por otras personas y por otros motivos que no le afectan, modifique en perjuicio de aquel la decisión objeto de alzada”.

       Finalmente, en el caso concreto, es necesario aclarar que no es posible aplicar el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, en razón a la protección inmediata de los derechos fundamentales que rodean a las circunstancias fácticas del caso concreto verificado ut supra.