SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2147/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegó
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) No es aplicable al presente caso, la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0382/2012 de 22 de junio, por no tener antecedentes fácticos similares, en razón a que la Jueza demandada, Milena Hurtado Apinayé y la Secretaría, Gigliola Otazo Assis, “actuaban como suplentes legales y no titulares” del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, tampoco existió retraso en la Resolución de solicitud, pues aunque no haya sido señalada la audiencia, fue providenciada, por lo que mal se puede decir que la línea jurisprudencial sea aplicable al caso concreto; ii) Al emitirse la providencia de 27 de septiembre de 2012, se cumplió con el plazo previsto por el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el hecho de que recién la citada Resolución sea comunicada a la parte accionante el 3 de octubre de dicho año, no tiene relación alguna con las personas y autoridades ahora demandadas, por cuanto las notificaciones dependen de una central, la que tiene la mencionada responsable; iii) Si supuestamente existió retardación en el señalamiento de la audiencia, a consecuencia de no encontrarse el expediente en secretaría o de no haber sido ubicado por los auxiliares del Juzgado, correspondía conforme al art. 135 del CPP acudir a la vía disciplinaria para dar con los responsables, si los hubiere; y, iv) De la misma forma, no corresponde el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, por cuanto existe una solicitud que en el fondo no fue resuelta por el Juez de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°