SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2147/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2147/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4. Análisis del caso concreto

         Así planteada y dirigida la acción de libertad, en principio corresponde precisar que, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, que fungía como suplente legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no observó la jurisprudencia establecida al efecto, más al contrario, su conducta es una muestra clara de haber generado dilación indebida en el trámite de la cesación a la detención preventiva, por cuanto el hecho de haber asumido la respectiva suplencia legal, no implica de ningún modo la mera asignación de una tarea supletoria, pues al contrario significa asumir con responsabilidad todas las facultades y deberes que establece la ley, por lo que la Jueza codemandada inmediatamente debió priorizar aquellos casos en los que se encuentren comprometidos la libertad de las personas; puesto que desde ese momento quedó bajo poder y responsabilidad de los cuadernos de control de la investigación, conforme establece el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que el argumento de no emitir ninguna resolución hasta que se encuentren todos los actuados, no es un supuesto válido para no deferir la audiencia de cesación a la detención preventiva, por no ser un decreto pertinente que guarde armonía con la naturaleza de la solicitud efectuada, máxime si presentada la indicada solicitud por parte de la imputada el 25 de septiembre de 2012, y providenciada recién el 27 del mismo mes y año, no se ajustó al plazo de las veinticuatro horas que establece el art. 132.1 del CPP.

Sin embargo es menester precisar algunos puntos respecto al entendimiento jurisprudencial citado; así, presentada la solicitud de la cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial, inexcusablemente debe emitir pronunciamiento dentro del término que establece el art. 132.1 del CPP, decreto que contendrá el señalamiento de audiencia; no obstante, el acto solicitado debe fijarse dentro de los tres días hábiles de emitida la providencia, debiendo tenerse presente al efecto la prescripción legal contenida en el art. 130 de la citada norma.

Consiguientemente, del razonamiento delineado es lógico inferir, que ante la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, no es suficiente emitir el decreto o pronunciamiento respectivo dentro de las veinticuatro horas, sino será necesario se efectivice la misma, señalando día y hora de audiencia para que se propicie o celebre dentro del plazo brevísimo de tres días hábiles, por cuanto sólo así será pertinente dicho decreto con la naturaleza de la solicitud, pues lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad por dilación indebida.

La tramitación de un proceso dentro del plazo razonable, no sólo es una garantía reconocida internacionalmente a las personas, sino que tiene el fin de proteger al imputado del ejercicio abusivo del ius puniendi, es decir, de aquellos actos injustificados que únicamente dilatan la tramitación de un proceso, manteniendo en incertidumbre y zozobra al imputado, por lo que la precitada autoridad, al considerar la situación especial de la imputada y el pago efectuado de la fianza económica que le fue impuesta, debió tramitarla con la mayor prontitud posible y dentro del plazo razonable.

Con relación a la Secretaria Abogada del Juzgado de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, conforme se aprecia en obrados, se advierte que tampoco cumplió con su labor establecida en el art. 94.1 de la LOJ, por cuanto son obligaciones comunes de las secretarias y secretarios: “Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento”; empero, la aludida secretaria, contrariando la citada norma, pasó a despacho judicial el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, recién el 27 de septiembre de 2012, luego de que transcurriera dos días a la fecha de su presentación “debido a la carga de audiencias”, pretendiendo justificar una negligencia e incumplimiento de una obligación y un deber de servicio a la sociedad.