SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2200/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Víctor Hugo Mercado Ustariz, presentó informe escrito, cursante de fs. 212 a 213, señalando que: a) Conforme el comprobante 419318 de 8 de marzo de 2010, expedido por DD.RR., el accionante ingresó para su inscripción la escritura pública 203/2010 de 18 de febrero, de cesión gratuita de los lotes de terreno 8 y 9, de la manzana “A”, con una superficie de 349 60m2 el primero, y de 380m2 el segundo, de la Urbanización “Eucaliptos”, efectuado por la Unidad de Titulación del FONVIS en favor de la OTB “Eucaliptos”; b) Mediante escritura pública 445/89 de 21 de diciembre, registrado en DD.RR. a fs. 2507, partida 2651 del libro primero “B” de propiedad del Cercado en 21 de diciembre de 1989, Katte Eterovic Drpic, Nedda Sonia Antonia Eterovic Drpic y Crhista Kollos Eterovic, otorgaron en venta a favor de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora”, los lotes 1, 5, 6, 7 y 8, una fracción de 211 31m2 del lote 3, aclarando en la cláusula cuarta, que los inmuebles transferidos han pasado a constituir los lotes del 1 al 7 de la manzana “A”, 1 al 14 de la manzana “B”, y 1 al 12 de la manzana “C”, con una superficie total de 12 067 30m2, según el plano de la Urbanización “Eucaliptos”, aprobado por la H. Municipalidad por Resolución Municipal 721/89 de 10 de julio; es decir, ”La Promotora” no es propietaria de los lotes 8 y 9, siendo improcedente el registro de la escritura pública 203/2010 y su escritura complementaria; c) DD.RR., al emitir la Resolución Administrativa (RA) de 9 de agosto de 2010, y rechazar la inscripción de la escritura señalada, no podía dar curso a ilegalidades, además, que el art. 44 del Decreto Supremo (DS) 27957 establece, que para proceder a un registro, es requisito que el inmueble este previamente registrado a su nombre, en este caso, “La Promotora” no registró los lotes 8 y 9 en DD.RR.; d) Una vez denegado el registro, el accionante fue notificado personalmente con la Resolución el “10 de agosto de 2010”, en cumplimiento del art. 42 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, quien no demandó al Juez de Partido en lo Civil y Comercial, dentro los treinta días siguientes, para realizar la inscripción, precluyendo su derecho a reclamar ante la instancia judicial; y, e) Finalmente, siguieron las observaciones respecto a la inscripción, la última de 8 de febrero de 2012, que no fue subsanada, siendo “improcedente” la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- III.2. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- I.
- II. Esta sub-inscripción sólo podrá hacerse con anuencia de las partes interesadas o por orden judicial.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR