SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, refirió: 1) En base al petitorio de la accionante, aclaró la naturaleza de la acción de amparo constitucional y que de manera errónea se involucró a los principios procesales de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, propios de la “jurisdicción ordinaria”, y que no son objeto de la tutela de la acción de amparo constitucional, que se circunscribe a derechos y garantías; 2) La accionante no puede aducir lesión del derecho al debido proceso, justicia, propiedad y protección efectiva, por haberse cumplido el trámite del recurso de apelación a su cargo conforme a procedimiento; y, 3) Que al observarse su demanda por la Jueza de Instrucción en lo Civil, tuvo conciencia del régimen aplicable a su pretensión, y admitida la misma bajo su entera responsabilidad, expresó en el fallo de apelación: lo circunscrito al art. 236 del CPC, pretendiendo direccionarse el fallo para que se anule el Auto de casación, y el Tribunal de garantías ingrese al análisis de fondo, valorando pruebas y declarar causales de nulidad a título de control constitucional, lo que no puede hacerse (fs. 255 a 256 vta.).
María Alejandra Ruiz Cabezas, ex Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, manifestó que en su momento observó en varias oportunidades la confusión incurrida por la ahora accionante, pero se mantuvo la misma acción de nulidad, por lo que se imprimió el trámite de ley y emitió resolución sin lesionar el derecho al debido proceso, recapituló los motivos que la impulsaron a emitir su fallo, que no fueron desvirtuados por la apelación ni el recurso de casación, en las que se confirmó la Resolución y declaró improcedente el recurso de casación, y señaló finalmente que no es atribuible a los tribunales de justicia, el mal asesoramiento de los abogados por el planteamiento de acciones que carecen de sustento legal, debiendo los jueces pronunciar resoluciones en apego a la ley (fs. 252).
Juan Carlos Acuña Canedo, actual Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, expresó que fue posesionado el 14 de febrero de 2011 y que su primera actuación procesal ha sido el 11 de abril de 2012, por lo que solicitó se dicte la Resolución que correspondiere por no existir vulneración de derechos o garantías constitucionales (fs. 249).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- los tribunales de última instancia
- exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente
- la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 3°