SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Solicita se conceda la tutela, con costas ordenando: a) La nulidad del Auto de casación 01/2012 de 27 de febrero, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda, y se pronuncie un nuevo Auto de Vista, en base a sus argumentos expuestos del debido proceso y acceso a la justicia; y, b) Se declare a la acción de nulidad como la única y absoluta acción jurídica para ejercer la defensa del derecho a la propiedad contra contratos formados con falsificación de firma y por ilicitud de causa y ausencia del consentimiento, que atenta a la garantía de legalidad, verdad material y protección efectiva.

El abogado de Ricardo Cabezas Gutiérrez señaló que son dos los elementos que deben analizarse: a) El recurso de casación en el que no se precisó ni siquiera la cantidad de normas infringidas, no se especificó si era el recurso en el fondo o en la forma, pidió incluso que sea la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia la que acoja el recurso, que se de aplicación al art. 273 del CPC, a objeto de que se declare infundado su propio recurso y otras incongruencias, que le hicieron carente de motivación y fundamento que se exige; y, b) Que se rechazó prueba pericial, por la que se pretendió demostrar la supuesta falsificación aducida, razones por las que, en el Auto de casación el Tribunal de alzada, no podía suplir los mismos por no tener competencia ni facultades para ello, por lo que existió ausencia absoluta de violación o infracción que suprima alguno de los derechos y garantías de la accionante.

De la lectura al extenso memorial de acción de amparo constitucional, se puede extraer que son dos los aspectos que la accionante considera vulneran los derechos que invoca; primero denuncia que su recurso de casación fue declarado improcedente sin la debida motivación y fundamentación; al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que interpuso recurso de casación en el “fondo” alegando -entre otros aspectos- lo que sigue: a) El Auto de Vista se ha basado en tres conclusiones para la aplicación del régimen legal: 1) El art. 549 del CC establece causales de nulidad y estas son específicas; 2) Existe ausencia del requisito de formación del art. 452 .1) del CC, el que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad; y, 3) El objeto es cierto, ausente de ilicitud, en el comercio humano, debidamente individualizado y no se encuentra dentro de las causales de anulabilidad; b) Señaló luego las normas e infracciones al régimen legal citando los arts. 105, 110, 451, 452, 453, 455, 489, 490, 485, 521 del CC, explicando el concepto de un contrato; c) Se realiza luego la cita de definiciones de lo que es la nulidad y la anulabilidad, y la relación de estas figuras jurídicas con la demanda y nulidad planteadas especificando nuevamente la falta del objeto del contrato, porque al momento de suscribirse el documento de compraventa no estaba loteado o urbanizado el terreno objeto del contrato que existió ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes porque se obtuvo falsificando la firma de la vendedora aspecto sobre el cual el Auto de Vista no se pronunció en lo absoluto, por existir error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; d) Refieren luego sobre la acción de anulabilidad a objeto de distinguirla de la acción de nulidad a cuyo fin citan la SC 1642/2010-R de 15 de octubre, la que habla de los métodos de interpretación de la norma, definiendo lo que son los conceptos de falta y ausencia del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a objeto de poder luego hacer la interpretación sistemática del régimen legal del derecho de propiedad y su transmisión y del como debe interpretarse la normativa de la ley Civil, haciendo dicho análisis sobre los arts. 105, 110, 451, 452, 453, 455, 489, 490, 485, 521, 549, 554 del CC; e) Manifestó también que se debe utilizar finalmente el último mecanismo de interpretación legal a la luz del debido proceso, reiterando que los documentos han sido falseados, que la firma y rúbrica no corresponden a la propietaria y vendedora, que a pesar del fraude han surtido efectos y deben ser accionados en la vía de anulabilidad, señalaron que se tendrán consecuencias nocivas para la sociedad de ratificarse estos hechos, haciendo una cronología de los mismos resaltando todo lo ya expuesto en la demanda; y, f) Concluye indicando tres puntos por los cuales el Auto de Vista no ha reparado en analizar el régimen legal al que ha sido inducido: i) Se elaboró el contrato con data anterior y próxima a los cinco años para poder alegar prescripción de la acción de anulabilidad o la general, ii) El pago de impuestos y la aprobación de plano tenían por finalidad evitar la eventual prescripción; y, iii) Con el registro en Derechos Reales (DD.RR.) se tienen tres efectos -el contractual- porque el comprador tiene a su favor la fecha cierta para alegar el inicio de la prescripción -oponibilidad- porque desde la inscripción el acto falso adquiere publicidad aunque sin legalidad, y -la acción penal- se extingue en cualquiera de las tres etapas.

Por su parte, los Vocales demandados alegaron en la Resolución impugnada y a través de la cual se resuelve el recurso de casación aduciendo lo siguiente: “En el sub lite y del análisis del recurso de casación (…) se establece que el mismo es improcedente en merito a que no cumple con las exigencias formales señaladas por el Art. 258 inc. 2) del Código citado, en consideración a que el recurrente no menciona ni fundamenta que ley o leyes considera que fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas ni el porque considera que esas leyes fueron violadas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas y únicamente se limita a hacer una relación de los antecedentes del proceso como si se tratara de un escrito de conclusiones, con absoluto desconocimiento de la técnica jurídica a la que responde el recurso extraordinario de casación, cuya omisión no puede subsanar el Tribunal de Casación, porque no se abre su competencia” (sic).

Continuando en otro punto el análisis de toda la parte considerativa, los Vocales señalados indicaron lo siguiente: “Consiguientemente, no es suficiente poner de manifiesto la voluntad de recurrir y anunciar en términos generales que se plantea el Recurso de Casación en el fondo y citar algunos artículos haciendo referencia a una incorrecta valoración de la prueba y una mala interpretación legal de la acción de anulabilidad, ya que por su calidad de extraordinario el recurso de casación sea en la forma o en el fondo, es preciso fundamentalmente la exposición sucinta de la vulneración o infracción legal que se considera cometida por la juez ad quem, toda vez que el Tribunal de Casación se encuentra impedido de ingresar a valorar prueba, salvo que se hubiere incurrido en errores de derecho o de hecho, los que no fueron especificados por el recurrente”.

Ahora bien, una vez efectuada la correspondiente contrastación entre el recurso de casación interpuesto y la Resolución emitida, resulta advertible que la Resolución declaró su improcedencia debido a que no cumplió con el art. 258 inc. 2) del CPC, básicamente, como se mencionó, debido a que  “…el recurrente no menciona ni fundamenta que ley o leyes considera que fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas ni el porque considera que esas leyes fueron violadas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas y únicamente se limita a hacer una relación de los antecedentes del proceso como si se tratara de un escrito de conclusiones (…) cuya omisión no puede subsanar el Tribunal de Casación, porque no se abre su competencia” (sic).

Es decir, concluye en que el recurso de casación adolece del cumplimiento de lo establecido en el art. 258 inc. 2) del CPC, sin embargo, no explica porqué las citas realizadas en el recurso de casación no son o constituyen en suficientes, pues en aquel recurso (fs. 32 vta. a 33), se citan las normas sustantivas que se considera fueron infringidas o violadas por el Auto de Vista recurrido, así se señala y transcribe el contenido de los arts. 105, 110, 451, 452, 453, 455, 489, 490, 485, 521, 549, 554 del CC. Por otra parte, y aunque el memorial es bastante largo, se debe realizar una lectura integral del mismo a los fines de verificar si de toda su extensión se puede desentrañar si se mencionó la forma en la que los preceptos legales aludidos fueron violados o aplicados falsa o erróneamente,dando a conocer en su caso porqué los fundamentos expuestos no están relacionados a las normas citadas y por ello no se apertura la competencia del Tribunal casacional para emitir un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, los argumentos que dan lugar a la declaratoria de improcedencia contenidos en la Resolución impugnada no generan certeza en la recurrente ahora accionante respecto a por qué se declaró improcedente su recurso de casación debido a que resulta carente de una debida fundamentación y motivación que vulnera el debido proceso al ser este un elemento constitutivo de este derecho por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto al segundo petitorio contenido en la acción de amparo constitucional referido a que: “Se declare a la acción de nulidad como la única y absoluta acción jurídica para ejercer la defensa del derecho a la propiedad en contra de contratos formados con falsificación de firma y por ilicitud de causa y ausencia del consentimiento, que atenta a la garantía de legalidad, verdad material y protección efectiva.”; no corresponde pronunciamiento alguno toda vez que como emergencia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tendrá que emitir una nueva resolución debidamente sustentada y fundamentada.

Finalmente y con relación a la ex Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, María Alejandra Ruiz Cabezas, el actual Juez, Juan Carlos Acuña Canedo de este juzgado y Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, todos del departamento de Tarija, no corresponde conceder tutela alguna, toda vez que no se fundamentó en que forma dichas autoridades judiciales vulneraron los derechos invocados, además que el petitorio se restringió simplemente al actuado de los Vocales y no respecto a la resoluciones de los Jueces.