SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2218/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2218/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 250 a 252, expresaron lo siguiente: a) La calidad de cosa juzgada de una resolución nunca puede ser parcial, siempre es total; es decir, que la sentencia es un todo que no puede ser fraccionado en particularidades; de igual forma, la misma es para todas las partes que intervienen en el proceso y no para una sola, no pudiendo decirse que el fallo adquirió la calidad de cosa juzgada sólo para una de las partes; b) El accionante se equivoca al hablar de cosa juzgada parcial de la sentencia, refiriendo que la misma adquirió ese carácter respecto a las causales de nulidad que fueron declaradas improbadas en la Resolución y que no merecieron apelación por parte de los demandantes, pero si fue apelada por el accionante y estando impugnada esa Resolución, la misma no adquirió la calidad de cosa juzgada parcial, ya que podía ser modificada, revocada en todo o parte y aún anulada, por lo que no es evidente que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haya emitido la resolución desconociendo los alcances de una aparente cosa juzgada de la Sentencia; c) El recurso de casación planteado tenía como motivos de impugnación los siguientes; 1) La violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, acusando la aparente violación de los arts. 45, 452, 453, 519 y 543 del Código Civil (CC); y, 2) El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. Ante estos motivos, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la valoración de la prueba fue correctamente realizada por los Tribunales de instancia y en mérito a esa apreciación se llegó a establecer que René Méndez Balcázar y Enriqueta López Vaca (terceros interesados), pensaron que concurrieron a la celebración de un contrato de préstamo, cuando en realidad lo que suscribieron y terminaron firmando fue un contrato de transferencia, y cuando notaron que dicho documento no correspondía a uno de préstamo de dinero que tenían acordado con el demandado, éste les indicó que se trataba de un error cometido por su abogado y que sería subsanado, explicación que fue aceptada por los firmantes del contrato; d) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, luego de conceptualizar sobre la simulación y el error esencial, concluyó que evidentemente los Tribunales de instancia aplicaron indebidamente al hecho probado la norma referida a la simulación (art. 543 del CC), ya que la aplicación de ésta no correspondía al hecho tenido como probado; e) El Tribunal de Casación advirtió la indebida aplicación de la ley y lógicamente resolvió el conflicto jurídico en base a la correcta aplicación de la norma, ya que en ello radica la esencia del recurso de casación y la naturaleza del Tribunal de casación, que consiste en la aplicación correcta de la ley y la interpretación adecuada y uniforme de la misma, debiendo precisar cuál es la norma que debe ser aplicada y fallar en consecuencia, fundamentando los motivos que sustentan esa determinación; f) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia constató la indebida aplicación de los arts. 543 y 549 inc. 4) del CC, porque el hecho probado no debió ser calificado como simulación, sino más bien como error esencial (art. 474 CC), por lo que en este caso, correspondía al Tribunal de casación aplicar la norma correspondiente; g) La Resolución que emitieron, se circunscribió a los agravios formulados por el accionante (Sunner Valverde De Los Ríos), referidos al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y a la violación, interpretación erróneas e indebida aplicación de la ley, dichos agravios abrieron la competencia del Tribunal de casación para fallar en la forma en que lo hizo, aplicando correctamente la ley; y, h) El Tribunal de casación no podía concluir su competencia estableciendo únicamente la indebida aplicación de la ley y sobre esa base fallar declarando improbada la demanda, como pretende el accionante, ya que su labor y obligación era resolver el fondo del litigio aplicando la norma que en su criterio resultaba la correcta, pues lo contrario suponía una afectación del debido proceso y la seguridad jurídica.

           De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y del análisis de la Auto Supremo 46/2012, dictado por las autoridades judiciales demandadas, se puede evidenciar que el mismo contradice el principio de congruencia en relación al debido proceso, ya que como señala el accionante, el punto referido al “error esencial”, por el que fue casado parcialmente el Auto de Vista 538, no fue objeto de reclamo o impugnación tanto en la fase de apelación como en la casación, haciendo notar que los puntos que si fueron objeto de casación son a) La supuesta violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, ya que el tribunal de alzada no analizó el caso concreto y los antecedentes que cursan en obrados; y b) El error de derecho y hecho en la que los Vocales incurrieron en la valoración de la prueba; es decir, que los Magistrados al resolver sobre el “error esencial” extralimitaron su competencia al pronunciarse sobre un punto que no estaba sujeto a discusión. En ese sentido el Auto Supremo reclamado a través de la presente acción de amparo constitucional, adolece de congruencia ya que se pronunció de oficio sobre un punto que no fue cuestionado en el recurso de apelación ni en el de casación, afectando de esa forma el debido proceso, por lo que en el presente caso se hace necesaria la concesión de la tutela.