SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2218/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2218/2012

Fecha: 08-Nov-2012

i)

René Méndez Balcázar, fue citado como tercero interesado, en la presente acción de amparo y mediante memorial cursante de fs. 247 a 249 y vta. expresó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante, tiene como base tres manifestaciones que no son ciertas: a) La supuesta infracción a las reglas sobre el debido proceso; b) La presunta vulneración de su derecho a la defensa; y, c) La supuesta incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia para dictar el Auto Supremo 46/2012 de 7 de marzo, que el accionante califica equivocadamente como Resolución extra petita , que atentaría contra la cosa juzgada; ii) Que el debido proceso es un derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus facultades se acomodan a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a toda persona que se halle en una situación de controversia; iii) En el caso presente se evidencia que el Juez de primera instancia, tampoco el Tribunal de apelación y menos el de casación, han infringido las reglas del debido proceso, por el contrario en todo el trámite que su persona inició y concluyó contra el accionante se cumplió todos los ritos señalados por el Código de Procedimiento Civil; iv) El derecho a la defensa implica entre otros elementos la citación con la demanda y las notificaciones posteriores, la contradicción y presentación de las pruebas, el derecho a impugnar y recurrir las resoluciones judiciales ordinarias, la igualdad de las partes ante la ley, al juez natural y a la seguridad; v) En el juicio civil el accionante fue legalmente citado con la demanda, tuvo la oportunidad de demandar reconvencionalmente, presentó sus pruebas, apeló la Sentencia y fue notificado oportunamente con todos los actos y resoluciones judiciales, ejerciendo por tanto en forma irrestricta su derecho a la defensa, por lo que no es evidente que las autoridades demandadas hubiesen afectado ese derecho; vi) El accionante atribuye temerariamente que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, habría actuado sin competencia al pronunciar el Auto Supremo 46/2012 de 7 de marzo, siendo esta Resolución extra petita; afirmaciones que no son ciertas por lo siguiente: 1) El accionante presentó recurso de apelación contra la Sentencia 50 de 3 de octubre de 2011, señalando que el Juez a quo no hizo una adecuada referencia a las pruebas y que el fallo no estaría fundamentado, además de que habría quebrantado los arts. 450, 452, 485, 549, 11286, y 1289 del CC; sin embargo, respecto a la inadecuada valoración de pruebas, el Juez a quo compulsó y valoró apropiadamente las pruebas aportadas; y, 2) El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, frenando la ejecutoría de la Sentencia de primer grado, abriendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 2011, confirmó la Sentencia apelada, contra este fallo el accionante planteó recurso de casación debido a que los tribunales de grado habrían incurrido en violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley y error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, afirmaciones que no son ciertas, conforme a los argumentos indicados precedentemente; vii) el Tribunal Supremo de Justicia actuó con razonabilidad y aplicando sobre todo el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180.1 de la CPE, dictó correctamente el Auto Supremo 46/2012, conforme a lo demandado, apreciando las pruebas adjuntadas al proceso civil, interpretando y aplicando en lo pertinente las normas indicadas en el recurso de casación; y, viii) La acción de amparo constitucional interpuesta por Sunner Valverde De Los Ríos contra los Magistrados de La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es de manifiesta improcedencia, debido a que no cumple lo determinado por el art. 129.II de la CPE, ya que la notificación hecha al accionante con el referido Auto Supremo fue el 8 de marzo de 2012, y la presentación del amparo fue realizado el 9 de septiembre del mismo año, transcurriendo seis meses y dos días, por lo que el derecho de presentar la acción ha precluido.