SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01675-2012-04-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2012 de 26 de agosto, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Zeballos Pascual contra Arcelio Rodríguez Tosube, Margarita Cuellar Vargas, Leonarda Villarroel Vaca y “otros”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 31 a 33, el accionante expone, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace dos meses atrás, sufre invasión y avasallamiento en su lote de terreno por parte de: Arcelio Rodríguez Tosube, Margarita Cuellar Vargas, Leonarda Villarroel Vaca y “otros” que no fue posible identificarlos, razón por la cual acudió a las autoridades de la Alcaldía Municipal de Puerto Suárez, peticionando colaboración e intervención a fin de que las personas desconocidas sean desalojadas de su lote, solicitud que fue negada por los funcionarios del mencionado Municipio, aduciendo no tener competencia para intervenir, al tratarse de una propiedad privada. Posteriormente, los avasalladores se presentaron en supuesta representación de otro grupo de personas en su domicilio, proponiéndoles comprar su terreno, a lo que les ofertó vender su propiedad en un precio de $us7.- (siete dólares estadounidenses), el metro cuadrado, misma que fue rechazada por los avasalladores.

El 19 de marzo de 2012, por información de vecinos del lugar, se enteró que su terreno fue intervenido y avasallado por un grupo de personas, versión que fue comprobado; toda vez que, estas personas generalmente acostumbran promover por estrategia el amedrentamiento, chantaje y confrontación para obtener beneficios, a través de extorsiones por promesas de desocupación, sin el menor respeto a las garantías constitucionales y al derecho a la propiedad privada; por cuanto, el Tribunal Constitucional en sus numerosas sentencias no permitiría bajo ninguna condición o circunstancia este tipo de atropellos, debiendo más bien ser censurado y condenado ya que “nadie puede hacerse justicia con mano propia”.

Estos grupos actúan bajo “representación o dirección”, conformado por los propios invasores y otros que inducen e instigan desde afuera sin mostrar la cara, incitando a cometer actos delictivos que atentan contra el orden constitucional y la propiedad privada con fines de lucro a través del chantaje y extorsión, con el argumento de que “la ley protege la invasión a quienes no tienen terreno, que todos tienen derecho a la tierra, que todo terreno baldío puede ser invadido”, lo que genera conflicto, inseguridad y malestar en la comunidad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estima lesionado su derecho a la “propiedad”, protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “probada su demanda” y se conceda el amparo solicitado, disponiendo la inmediata desocupación y entrega del terreno invadido, con la advertencia de mandamiento de desapoderamiento y de remisión de antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento por incumplimiento a resoluciones de amparo constitucional.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de agosto de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta, sin agregar mayores elementos de juicio.

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

El abogado de los demandados, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Ratificó el tenor íntegro del informe escrito presentado cursante de fs. 50 a 52 vta., por su patrocinado Arcelio Rodríguez Tosube y, tomando en cuenta las aseveraciones del abogado de la parte accionante acotó que, la acción de amparo constitucional planteada, tiene una serie de errores y alteraciones de orden legal, ya que “la estabilidad” de posesión sobre el lote de terreno la tiene su defendido, además de ser pacífica por más de dos años. De lo afirmado por el “recurrente” cuando sostiene que hace dos meses se enteró del avasallamiento por otras personas, se denota claramente que, “el lote que compró era litigioso”, además de existir un gravamen preventivo y que a sabiendas de estas irregularidades procedió a la adquisición del mencionado bien inmueble; por otro lado, el abogado del accionante alega haberlo adquirido en 1996; sin embargo, la documentación adjunta demuestra que la compra se efectuó el 2006, siendo protocolizado el 2008 en la localidad de Puerto Suárez; b) El título de avasalladores no corresponde, porque no es que sus patrocinados estén dedicados a buscar lotes de terreno baldíos; es cierto que no tienen título, pero no por eso se les va a tildar de avasalladores. Ahora bien, los terrenos que ocupan o, sobre los que están asentados, no son de 9500 m²; por cuanto, los demandados en la presente acción, no tienen nada que ver con las personas denunciadas que son más de ochenta familias asentadas con construcciones de hace dos años; y, c) La acción de amparo constitucional interpuesta no es procedente, porque todos sus argumentos no condicen con la posesión que tienen sus defendidos; si bien es cierto que de acuerdo al art. 56 de la CPE, el derecho de propiedad está protegido, pero siempre que cumpla una función social, efectivamente tiene título de dominio, pero jamás ha conocido esos terrenos. Por otro lado, si bien el art. 87.I del Código Civil (CC), establece que la posesión es un derecho que tiene que ser respetado, los demandados no son “loteadores” por lo que solicitó se declare “improcedente”, esta acción por no tener veracidad del caso y, por la falta de correspondencia en la documentación.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 09/2012 de 26 de agosto, cursante de fs. 55 a 56 vta., por la que concedió la tutela invocada por el accionante, ordenando a los demandados Arcelio Rodríguez Tosube, Margarita Cuellar y “otros”, que en “el día” paralicen cualquier tipo de construcción que se esté realizando en el predio del accionante, además, la desocupación y la entrega del terreno a su propietario en el término de cinco días, previniendo de las consecuencias legales en caso de desobedecimiento, fallo que fue pronunciado en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante fue privado de su derecho a la propiedad por los avasalladores, de lo contrario pudo haber construido su propia vivienda y vivir en ella con su familia, ya que se encuentra habitando en alquiler en otra propiedad, por cuanto, no le permitieron ingresar a su lote de terreno desde el 19 de marzo de 2012; 2) Con el fin de llegar a una solución con los avasalladores, acudió al municipio de Puerto Suárez, para proponer una conciliación, donde incluso a iniciativa de los mismos “loteadores”, ofreció venderles su lote de terreno, ofertando a $us7.-, el metro cuadrado, propuesta que no fue aceptada por los ahora demandados; 3) El accionante, al no tener otra alternativa que le permita la restitución de su lote de terreno, en ejercicio del art. 128 y 129 de la CPE, presentó el “recurso” de amparo constitucional, apoyándose en las “SSCC 0322/2012 y 0037/2011”, mismas que le amparan contra casos de avasallamientos de lotes de terreno por terceras personas; y, 4) En toda clase de acciones no está prevista la oposición de excepciones, que no existe ningún trámite municipal pendiente de resolución que vincule a los demandados, y de las placas fotográficas acompañadas, se puede identificar a Arcelio Rodríguez Tosube como el conculcador de las garantías constitucionales a la propiedad privada protegida por la Constitución Política del Estado, siendo merecedora de tutela inmediata, en aplicación del art. 128 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa el acta de reconocimiento notarial de firmas y rúbricas del documento privado de transferencia parcial de terreno de 16 octubre de 2006, suscrito entre Carmen Rosa Rodríguez Majar y Orlando Zeballos Pascual, al cual se adjunta la minuta de transferencia del inmueble indicado de 6 de octubre de 2006 (fs. 11 a 12 vta.).

II.2.  Por testimonio 030/2008 de 22 de enero, protocolizado por ante el Notario de Fe Pública, José Ramírez Weise, se da cuenta de la transferencia que hizo en calidad de vendedora Carmen Rosa Rodríguez Najar, en favor de Orlando Zeballos Pascual, de un lote de terreno ubicado dentro del radio urbano de Puerto Suárez, con una extensión superficial de 1500 m², adjuntándose al mismo, el folio real con la matrícula 7140000001381 de 15 de marzo de 2012 (fs. 15 a 17.)

II.3.  Cursa la certificación expedida por la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Municipal de Puerto Suárez, de 9 de diciembre de 2010, en la que se describe la ubicación, colindancias y la superficie del lote de terreno en cuestión, en el cual consta que, el inmueble de referencia no tiene ninguna afectación, pudiéndose proceder a la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), acompañándose el plano de ubicación y uso de suelo, debidamente visado por el Gobierno Municipal de Puerto Suárez, a nombre de Orlando Zeballos Pascual (fs. 18 a 19).

II.4.  De fs. 20 a 25, cursan los formularios de pago de impuestos del lote de terreno referido anteriormente, correspondientes a la gestiones 2005 a 2010, a nombre de Orlando Zeballos Pascual.

II.5.  En el informe legal 001/2012 de 17 de abril, se señala que, Orlando Zeballos Pascual es el propietario de un lote de terreno ubicado en la Calle Pascual Colombo, barrio “3 de mayo”, zona Sud de la localidad de Puerto Suárez, el mismo que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la matrícula de folio real 7140000001381 (fs. 26).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado, al considerar que, los demandados dirigidos por Arcelio Rodríguez Tosube, Margarita Cuellar Vargas y “otros”, ocuparon y avasallaron su lote de terreno situado dentro del radio urbano de Puerto Suárez, barrio “3 de mayo”, con una extensión superficial de 1500,50 m². Ante esa ilegal ocupación y avasallamiento, acudió de inmediato ante las autoridades del Gobierno Municipal de la precitada Localidad, demandando la intervención en el caso, el mismo que no fue atendido, alegando incompetencia por tratarse de una propiedad privada. Sin embargo, los demandados pretendieron justificar dicha ocupación alegando un supuesto abandono de la propiedad por varios años y, que los actuales ocupantes tendrían más de dos años de posesión estable y pacífica sobre el bien inmueble, consolidado en base a construcciones e instalación de servicios básicos; reconocen que no tienen título, pero consideran que tienen pleno dominio sobre el bien. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           La acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, sean individuales o colectivas, que restrinjan supriman o, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. En ese sentido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

           Por su naturaleza, la acción de amparo constitucional es una garantía tutelar que no forma parte de los mecanismos intraprocesales de protección de los derechos; es decir, se caracteriza por ser subsidiaria, lo que equivale decir que, se activa únicamente cuando los mecanismos inmediatos de protección de los derechos han resultado ser ineficaces, inoportunos e inconducentes.

           Ahora bien, la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Norma Fundamental del Estado y precautelar la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; así, en la defensa de los derechos fundamentales inherentes a la persona, la jurisdicción constitucional debe caracterizarse por ser rápida oportuna y eficiente. A partir de ello, el principio de celeridad es un elemento rector de la justicia constitucional; por cuanto, se trata de proteger derechos fundamentales. En ese contexto, a través de los razonamientos expuestos en los diferentes fallos emanados del máximo intérprete de la Norma Suprema, se han descubierto circunstancias en los cuales es posible prescindir del principio de subsidiariedad, al tratarse de la urgencia que amerita la tutela impetrada; es decir, que si la justicia constitucional no obrase con la debida celeridad, existe el riesgo de que los efectos de la vulneración tiendan a empeorar o en su defecto los resultados sean irreversibles, tal es el caso de las acciones o medidas de hecho, cuyas conductas deben ser sometidas a la jurisdicción constitucional y, la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías, relegando el principio de subsidiariedad tiene la plena facultada para conocer sustancias y resolver el asunto llevado a su conocimiento. En ese sentido, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumiendo los entendimientos de las SSCC 0864/2003-R; 0119/2003-R; 0832/2005-R; 0849/2007-R; entre muchas otras, estableció el siguiente razonamiento: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De las condiciones y requisitos para acudir a la justicia constitucional en acciones o medidas de hecho

           No obstante de la posibilidad de prescindir del principio de subsidiariedad, el agraviado o víctima de las acciones o medidas de hecho, para acudir a la justicia constitucional buscando la tutela a sus derechos conculcados, debe cumplir con ciertas condiciones o requisitos que fueron ampliamente desarrolladas y establecidas por la jurisprudencia emanada de este Tribunal; así, en principio, es importante señalar que, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente: “…dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'”.

          

           En ese marco de ideas, el titular del derecho, al sentirse lesionado en sus derechos protegidos por la Norma Suprema del Estado, como consecuencia de una acción o medida de hecho, está plenamente facultado para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, -como reiteradamente se dijo- dejando de lado el principio de subsidiariedad que rige esta garantía jurisdiccional; asimismo, con relación a la legitimación pasiva, en el caso particular de las vías o medidas de hecho, la justicia constitucional debe obrar con cierta flexibilidad.

           En ese contexto, las conductas (medidas de hecho) sometidas a la jurisdicción constitucional, deben estar debidamente acreditadas, cuya carga probatoria le corresponde al accionante. Con ello se pretende habilitar al juez constitucional para que únicamente imparta justicia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, facilitando que la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; en efecto, bajo los postulados del principio de verdad material, estas autoridades al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben tener convicción, certidumbre y seguridad de los hechos, tal como hubieran ocurrido, sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, dado que, la labor noble de impartir justicia no puede operar en base a presunciones. Por otro lado, la justicia constitucional es una vía para resguardar derechos plenamente consolidados, lo que implica que, esta jurisdicción no abrirá su competencia, entre tanto no se acredite la titularidad del derecho plenamente consolidado, al considerar que, esta instancia no es la llamada para definir derechos, lo cual implica que, tratándose de derechos controvertidos, el presunto agraviado debe acudir a la justicia ordinaria para definir y consolidar sus derechos, lo cual equivale a sostener que, no es posible acudir a la justicia constitucional en busca de tutela de derechos, cuya titularidad no se encuentren plenamente definida.

Las condiciones esenciales para activar la jurisdicción constitucional frente a acciones o medidas de hecho, fueron ampliamente desarrolladas en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en cuyos razonamientos se identifican tres puntos esenciales, a observarse para la activación de la jurisdicción constitucional:

“a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012 Fundamento Jurídico III.3).

 

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.

Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva...

(…)

C) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

          

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012 Fundamento Jurídico III.4).

          

c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP  0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1)

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas nos pertenecen).

Conviene resaltar que, los entendimientos arribados en la jurisprudencia citada precedentemente, tienden a viabilizar la eficacia y prontitud de la justicia constitucional en demandas relacionadas con acciones o medidas de hecho, pues se trata de resguardar derechos fundamentales como es el derecho a la propiedad que se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado. En consecuencia, la jurisprudencia citada precedentemente, es plenamente aplicable a la problemática planteada.

          

III.4.  Análisis del caso concreto

           De la prolija revisión de los documentos cursantes en los antecedentes del cuaderno procesal, consistentes en el folio real 7140000001381 de 15 de marzo de 2012, certificación de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Municipal de Puerto Suárez, plano de ubicación y uso de suelo, formulario de pago de impuestos, se evidencia que, Orlando Zeballos Pascual, tiene la titularidad del derecho propietario del lote de terreno con una extensión superficial de 1500 m², ubicado en la zona sud, barrio “3 de mayo”, de la localidad de Puerto Suárez, derecho que se encuentra plenamente consolidado sin lugar a cuestionamiento alguno. En efecto, el accionante cumplió de manera satisfactoria con la condición o requisito referido a la titularidad o dominialidad del bien inmueble del cual fue privado arbitrariamente, como consecuencia de las acciones o medidas de hecho perpetradas por los demandados.

           Con relación a los demandados, el accionante plantea demanda de amparo constitucional contra Arcelio Rodríguez Tosube, Margarita Cuellar Vargas, Leonarda Villarroel Vaca y “otros”; así, de conformidad con los entendimientos asumidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, en acciones o medidas de hecho, tratándose de la legitimación pasiva, se debe obrar con flexibilidad al estar imposibilitado en identificar a todos los sujetos infractores de los derechos fundamentales cuya tutela se pretende. En el caso en examen, el accionante dirigió la demanda contra tres sujetos plenamente identificados y otros que no fueron individualizados. Tal actitud condice con los entendimientos de la jurisprudencia citada precedentemente, sin que por dicho motivo se pueda desestimar la tutela contra los autores que aun no fueron individualizados.

           El art. 56 de la CPE, reconoce el derecho a la propiedad privada; asimismo, al tenor del art. 9.4 de la CPE, el Estado tiene como fin y función esencial, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (las negrillas nos corresponden). En ese mismo contexto, conviene mencionar el art. 13.I de la Norma Fundamental, cuyo texto prescribe: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En consecuencia, los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian que, Orlando Zeballos Pascual tiene la titularidad del derecho a la propiedad privada de un lote de terreno situado en la localidad de Puerto Suárez, con una extensión superficial de 1500m², tal cual se advierte de la documentación acompañada al legajo procesal; sin embargo, el ejercicio de ese derecho, consistente en el uso, goce y disfrute, fue conculcado por los demandados, dado que, de manera arbitraria, sin ninguna autorización y sin poseer título alguno se establecieron en el fundo, realizando construcciones en franca vulneración del derecho a la propiedad; a cuyo fin, es pertinente recordar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a la luz del art. 196.I de la CPE, tiene la función de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; en efecto, sin entrar en mayores consideraciones, al haberse demostrado las acciones o medidas de hecho y cumplidas como están las condiciones establecidas en la jurisprudencia emanada de este Tribunal, corresponde otorgar la tutela impetrada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2012 de 26 de agosto, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por el  Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO