SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2012

Fecha: 08-Nov-2012

se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional

           Ahora bien, la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Norma Fundamental del Estado y precautelar la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; así, en la defensa de los derechos fundamentales inherentes a la persona, la jurisdicción constitucional debe caracterizarse por ser rápida oportuna y eficiente. A partir de ello, el principio de celeridad es un elemento rector de la justicia constitucional; por cuanto, se trata de proteger derechos fundamentales. En ese contexto, a través de los razonamientos expuestos en los diferentes fallos emanados del máximo intérprete de la Norma Suprema, se han descubierto circunstancias en los cuales es posible prescindir del principio de subsidiariedad, al tratarse de la urgencia que amerita la tutela impetrada; es decir, que si la justicia constitucional no obrase con la debida celeridad, existe el riesgo de que los efectos de la vulneración tiendan a empeorar o en su defecto los resultados sean irreversibles, tal es el caso de las acciones o medidas de hecho, cuyas conductas deben ser sometidas a la jurisdicción constitucional y, la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías, relegando el principio de subsidiariedad tiene la plena facultada para conocer sustancias y resolver el asunto llevado a su conocimiento. En ese sentido, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumiendo los entendimientos de las SSCC 0864/2003-R; 0119/2003-R; 0832/2005-R; 0849/2007-R; entre muchas otras, estableció el siguiente razonamiento: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son nuestras).