SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia

           No obstante de la posibilidad de prescindir del principio de subsidiariedad, el agraviado o víctima de las acciones o medidas de hecho, para acudir a la justicia constitucional buscando la tutela a sus derechos conculcados, debe cumplir con ciertas condiciones o requisitos que fueron ampliamente desarrolladas y establecidas por la jurisprudencia emanada de este Tribunal; así, en principio, es importante señalar que, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente: “…dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'”.

           En ese contexto, las conductas (medidas de hecho) sometidas a la jurisdicción constitucional, deben estar debidamente acreditadas, cuya carga probatoria le corresponde al accionante. Con ello se pretende habilitar al juez constitucional para que únicamente imparta justicia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, facilitando que la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; en efecto, bajo los postulados del principio de verdad material, estas autoridades al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben tener convicción, certidumbre y seguridad de los hechos, tal como hubieran ocurrido, sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, dado que, la labor noble de impartir justicia no puede operar en base a presunciones. Por otro lado, la justicia constitucional es una vía para resguardar derechos plenamente consolidados, lo que implica que, esta jurisdicción no abrirá su competencia, entre tanto no se acredite la titularidad del derecho plenamente consolidado, al considerar que, esta instancia no es la llamada para definir derechos, lo cual implica que, tratándose de derechos controvertidos, el presunto agraviado debe acudir a la justicia ordinaria para definir y consolidar sus derechos, lo cual equivale a sostener que, no es posible acudir a la justicia constitucional en busca de tutela de derechos, cuya titularidad no se encuentren plenamente definida.

Las condiciones esenciales para activar la jurisdicción constitucional frente a acciones o medidas de hecho, fueron ampliamente desarrolladas en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en cuyos razonamientos se identifican tres puntos esenciales, a observarse para la activación de la jurisdicción constitucional: