SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
El abogado de los demandados, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Ratificó el tenor íntegro del informe escrito presentado cursante de fs. 50 a 52 vta., por su patrocinado Arcelio Rodríguez Tosube y, tomando en cuenta las aseveraciones del abogado de la parte accionante acotó que, la acción de amparo constitucional planteada, tiene una serie de errores y alteraciones de orden legal, ya que “la estabilidad” de posesión sobre el lote de terreno la tiene su defendido, además de ser pacífica por más de dos años. De lo afirmado por el “recurrente” cuando sostiene que hace dos meses se enteró del avasallamiento por otras personas, se denota claramente que, “el lote que compró era litigioso”, además de existir un gravamen preventivo y que a sabiendas de estas irregularidades procedió a la adquisición del mencionado bien inmueble; por otro lado, el abogado del accionante alega haberlo adquirido en 1996; sin embargo, la documentación adjunta demuestra que la compra se efectuó el 2006, siendo protocolizado el 2008 en la localidad de Puerto Suárez; b) El título de avasalladores no corresponde, porque no es que sus patrocinados estén dedicados a buscar lotes de terreno baldíos; es cierto que no tienen título, pero no por eso se les va a tildar de avasalladores. Ahora bien, los terrenos que ocupan o, sobre los que están asentados, no son de 9500 m²; por cuanto, los demandados en la presente acción, no tienen nada que ver con las personas denunciadas que son más de ochenta familias asentadas con construcciones de hace dos años; y, c) La acción de amparo constitucional interpuesta no es procedente, porque todos sus argumentos no condicen con la posesión que tienen sus defendidos; si bien es cierto que de acuerdo al art. 56 de la CPE, el derecho de propiedad está protegido, pero siempre que cumpla una función social, efectivamente tiene título de dominio, pero jamás ha conocido esos terrenos. Por otro lado, si bien el art. 87.I del Código Civil (CC), establece que la posesión es un derecho que tiene que ser respetado, los demandados no son “loteadores” por lo que solicitó se declare “improcedente”, esta acción por no tener veracidad del caso y, por la falta de correspondencia en la documentación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Fragmento 13
- “a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- i)
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad,
- cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión,
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- derechos
- CONFIRMAR