SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2012
Fecha: 08-Nov-2012
derechos
El art. 56 de la CPE, reconoce el derecho a la propiedad privada; asimismo, al tenor del art. 9.4 de la CPE, el Estado tiene como fin y función esencial, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (las negrillas nos corresponden). En ese mismo contexto, conviene mencionar el art. 13.I de la Norma Fundamental, cuyo texto prescribe: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En consecuencia, los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian que, Orlando Zeballos Pascual tiene la titularidad del derecho a la propiedad privada de un lote de terreno situado en la localidad de Puerto Suárez, con una extensión superficial de 1500m², tal cual se advierte de la documentación acompañada al legajo procesal; sin embargo, el ejercicio de ese derecho, consistente en el uso, goce y disfrute, fue conculcado por los demandados, dado que, de manera arbitraria, sin ninguna autorización y sin poseer título alguno se establecieron en el fundo, realizando construcciones en franca vulneración del derecho a la propiedad; a cuyo fin, es pertinente recordar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a la luz del art. 196.I de la CPE, tiene la función de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; en efecto, sin entrar en mayores consideraciones, al haberse demostrado las acciones o medidas de hecho y cumplidas como están las condiciones establecidas en la jurisprudencia emanada de este Tribunal, corresponde otorgar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Fragmento 13
- “a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- i)
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad,
- cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión,
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- derechos
- CONFIRMAR