SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2225/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2225/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

Luis Sánchez Gómez Cuquerella, en su condición de Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, representado por Luis Fernando Concha Flores, en audiencia informó que: 1) Una vez que fue extinguido el Servicio Nacional de Caminos, el 16 de noviembre de 2009, la actual ABC aprobó mediante Resolución de Directorio, la nueva estructura organizacional, por la que se verificó que las designaciones efectuadas con anterioridad a la referida gestión, no respondían a una categoría de orden institucionalizada, sino de interinato; 2) Cotejada la documentación, se tiene que evidentemente el ahora accionante, Jhonny Gualberto Morales Flores, fue designado en su respectivo cargo, el 19 de marzo de 2007, pero en función a la estructura transitoria, según DS 28946; 3) El 1 de abril de 2010, a través de memorándum 2010-361, se otorgó al accionante el carácter de funcionario interino con el ítem 258, el que no ha sido impugnado, por lo que se le reiteró dicha condición con la asignación del ítem 286; 4) Luego de que el accionante el 31 de enero de 2012, fuera notificado con el memorándum de agradecimiento, interpuso recurso de revocatoria invocando el DS 26319, recurso que fue desestimado mediante RA ABC/PRE/16-2012, bajo el fundamento que el ahora accionante tenía el carácter de funcionario interino y no de carrera; 5) Para hacer valer derechos marcados en la Ley 1678 sobre la discapacidad de personas, debió acudir oportunamente a la vía expedita de acción de amparo constitucional, empero el accionante acudió primero al recurso de revocatoria y luego al jerárquico; 6) Radicado este último recurso el 9 de agosto de 2012, la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por proveído de 18 de septiembre de igual año, dispuso la ampliación del plazo para disponer la Resolución Administrativa que corresponda; 7) Presentada la acción de amparo constitucional, el 28 de mayo de 2012, en el Distrito Judicial, hoy departamento, de Chuquisaca, se remitió por acumulación a su similar de La Paz, donde la Sala Civil Cuarta de ese Tribunal Departamental de Justicia, mediante Resolución 19/2012 de 12 de junio, declaró “improcedente in límine”; 8) El 8 de agosto de 2012, a través de su anterior abogado James Liquitaya Medrano, el accionante interpuso nueva demanda de acción de amparo constitucional, esta vez ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no de Chuquisaca, por lo que al ventilarse los mismos hechos y adjuntarse copia de la anterior Resolución pronunciada por la indicada Sala Civil Cuarta, se declaró nuevamente improcedente “in límine”; 9) No corresponde conceder tutela, por cuanto no se cumplieron con los requisitos intrínsecos que refiere la SC “400/2006”, ya que primero debió hacer una descripción exacta y clara del hecho supuestamente vulnerado, revisada la demanda de amparo, se establece que existe contradicción en su parte fáctica, en virtud a que el propio accionante reconoce que impugnó en base a una norma que no correspondía y que tomó una vía que no es idónea, por mal asesoramiento; y segundo la presente demanda es imprecisa, porque se hace una invocación genérica de los arts. 9 de la Ley 223; 6 de la Ley 1768, 5 del DS 20608; y 6, 76 y siguientes de la CPE, sin existir una relación de causalidad entre la conducta supuestamente vulnerada y las disposiciones invocadas; es decir, que en definitiva no se cumplió con los presupuestos procesales que prevé la Sentencia Constitucional inicialmente citada; 10) Tampoco se cumplió con el presupuesto de legitimación pasiva, porque la acción no fue dirigida contra el titular que es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, autoridad que debió pronunciarse sobre el recurso jerárquico interpuesto; 11) Según el Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012, la acción de amparo constitucional debe ser presentada en un término de caducidad de seis meses computables desde el momento en que el acto fue emitido y vulneró derechos, en el caso presente el accionante fue notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios el 30 de enero de 2012, y recién interpuso su demanda el 10 de septiembre del mismo año; es decir, fuera del plazo previsto; 12) Después del último rechazo, correspondía al accionante, dentro del plazo previsto de tres días, impugnar dicha decisión, pero no lo hizo, al contrario presentó memorial haciendo conocer que renunciaba a la impugnación; y, 13) La Sentencia Constitucional “0928/2010”, prevé que en materia de acciones tutelares no es posible efectuar dos veces el mismo amparo, por identidad de sujeto, objeto y causa, tampoco opera cuando existe consentimiento del titular del derecho, en razón a que no se considera la acción de amparo como una nueva instancia, por lo que el accionante al plantearlo nuevamente, pretende inducir en error al Tribunal de garantías, por lo que solicita se declare improcedente la tutela impetrada por Jhonny Gualberto Morales Flores y que al existir cosa juzgada constitucional se disponga el archivo de obrados.