SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2225/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos que motivaron de la presente acción tutelar, en el caso planteado se tiene que, el ahora accionante denuncia vulneración sus derechos de inamovilidad funcionaria, al trabajo y una fuente laboral estable, al debido proceso y al de petición y al principio de seguridad jurídica, aseverando que la autoridad ahora demandada, sin considerar su condición de padre de un menor con discapacidad física motora de un treinta por ciento y sin previo proceso administrativo que se hubiera instaurado en su contra, fue destituido del cargo de chofer mensajero de la ABC, bajo el argumento que en la nueva estructura organizacional, ya no existe el cargo que ocupaba y que no tendría la condición de funcionario de carrera, desconociendo que la designación de su cargo, ítem y nivel salarial, lo obtuvo mediante memorándum de 19 de marzo de 2007, en base a una selección de la convocatoria pública externa ABC-002/2006, elegido por el comité de selección del mencionado proceso.
Finalmente, señala que a pesar de haber presentado recurso de revocatoria contra el memorándum que dispuso su despido y ante el rechazo del mismo, el 7 de marzo de 2012 interpuso recurso jerárquico, además presentó a través de CODEPEDIS Chuquisaca representación laboral el 2 del mismo mes y año y solicitud de un pronunciamiento mediante nota de 10 de mayo del mismo año, que no mereció respuesta alguna, por lo que también alega violación al derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE.
Ahora bien, de acuerdo a los datos inmersos en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que efectivamente el ahora accionante, mediante memorándum MEM/PRE/2007-0093, fue designado en el cargo de chofer, correspondiente a la categoría personal de servicio 4 “A” con ítem 213 de la planilla salarial de la ABC, dependiente de la oficina regional de Chuquisaca, en mérito a la selección de la convocatoria pública externa ABC/002/2006, elegido de la lista corta de candidatos emitidos por el Comité de Selección del mencionado proceso, como servidor público sujeto a la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Decretos Reglamentarios, DS 26115, Normas Básicas del Sistema de Administración Personal y otras disposiciones internas propias de la ABC, designación que data el 19 de marzo de 2007, permaneciendo en el cargo hasta el 31 de enero de 2012, fecha en que la autoridad ahora demandada, determinó prescindir de sus servicios. Contra dicha determinación el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria, solicitando se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios y se disponga su reincorporación plena al cargo, haciendo notar además que es de conocimiento de la ABC, su condición de padre de un menor con discapacidad que se encuentra bajo su responsabilidad y cuidado, situación que fue puesta a conocimiento de la ABC, por el informe social TS-021/10 de 15 de enero de 2010, emitida por la Trabajadora Social de la Caja de Salud de Caminos, conforme consta en la Conclusión II.7 del presente fallo.
II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521”.
De la norma supra descrita, es lógico inferir que no es suficiente considerar “ipso facto” que el beneficio de la inamovilidad laboral sea única y exclusivamente para las personas con capacidades diferentes que presten servicios en ámbito público o privado, si no que su definición y/o beneficios alcanza precisamente a los padres o tutores que tengan bajo su responsabilidad y cuidado hijos o dependientes menores de dieciocho años, sin que ello signifique que el padre o tutor de una persona con capacidad diferente, sea intocable o impune en su fuente laboral, al contrario el citado Decreto de 18 de junio de 2008, establece que la inamovilidad laboral, no será aplicable por las causas establecidas por ley, cuya explicación se realizó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, y que en definitiva dichos aspectos, constituyen los parámetros a ser considerados para el efecto.
A este fin, y conforme consta en las Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora accionante no sólo demostró de manera idónea que Matias Raúl Morales Fernández, es su hijo menor de edad, sino que además padece de tipo de discapacidad física motora del treinta por ciento, correspondiendo a un grado moderado, encontrándose protegido por la Ley 1678 y DS 29608, así como también por todas las demás normas puestas en vigencia en protección de todos sus derechos, máxime si por efecto de la inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente, el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de las necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etc., para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, conforme también lo establecen los arts. 70 y 71 de la CPE, en virtud de que el ahora accionante es padre de una persona menor con discapacidad física motora. Además debe considerarse que si bien desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 31 de enero de 2012, Jhonny Gualberto Morales Flores, se encontraba ejerciendo sus funciones como funcionario de carrera, en ese ínterin, como ya precisó líneas arriba, se entiende que la autoridad ahora demanda por informe social de 15 de enero de 2010, emitida por la Trabajadora Social, tomó conocimiento de la situación médico legal del accionante, por lo que la determinación de prescindir de sus servicios, sin considerar previamente esa situación, vulneró sus derechos de inamovilidad laboral y al trabajo, máxime si no se evidencia en obrados la existencia de proceso administrativo alguno contra el accionante que amerite o justifique la destitución de su cargo. En consecuencia, al haber dispuesto la autoridad demandada su despido desconociendo los alcances de las normas descritas, lesionó su derecho a la inamovilidad laboral, trabajo estable, y al debido proceso y seguridad jurídica. En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada toda vez que Jhonny Gualberto Morales Flores, se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata tutela a sus derechos fundamentales de trabajo y a la estabilidad laboral.
Respecto a la denuncia de vulneración al derecho de petición, en obrados se tiene que a pesar de que el accionante, conforme se establece por la Conclusión II.10 del presente fallo, concurrió de manera personal a verificar y solicitar respuesta sobre el recurso jerárquico que interpuso el 7 de marzo del presente año, y no obstante al plazo transcurrido, no consta en obrados ninguna Resolución que resuelva lo impetrado, por lo que también se vulneró dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad
- III.2. Marco normativo de las personas con capacidades diferentes y sus derechos fundamentales
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 2º CONCEDER