SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2225/2012
Fecha: 08-Nov-2012
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 190/12 de 26 de septiembre de 2012, cursante de fs. 254 a 258, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Ra ABC/PRE/0016/2012 as efectos de que la autoridad demandada emita nueva resolución dejando sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios de 26 de enero de 2012; y, ii) La inmediata restitución del accionante a su fuente laboral. Fundando su resolución en los siguientes puntos: a) A pesar de haberse interpuesto la acción amparo constitucional, en dos oportunidades anteriores, las cuales se rechazó in límine, no es evidente que tenga la característica de cosa juzgada constitucional, por cuanto no se ingresó al fondo del asunto y menos se resolvió cuestionamiento constitucional alguno; b) Respecto al argumento de la parte demandada, en sentido de que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, se debe tener presente que el recurso jerárquico fue presentado el 7 de marzo de 2012, al incumplirse lo dispuesto por el art. 67 de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA), se produjo el silencio administrativo y aunque no fuera así, se activa la jurisdicción constitucional en forma extraordinaria, porque se encuentra dentro de la excepción al cumplimiento del indicado principio, por el daño irreparable que se podría ocasionar en la persona discapacitada; c) No es cierto como acusa el demandado, que la presente acción fue presentada fuera del plazo de los seis meses a que hace alusión el art. 129 de la CPE, por cuanto el computo debe realizarse desde la fecha de la resolución impugnatoria y no desde el hecho generador de vulneración al derecho fundamental; d) Con relación al argumento de “ausencia de legitimación pasiva”, tampoco resulta evidente, ya que es obvio que la máxima autoridad de la ABC, cuenta con legitimación pasiva para ser demandado, más aun, cuando dicha autoridad fue quien remitió el recurso jerárquico, para su resolución; e) El ahora accionante, al ingresar a trabajar a la ABC, mediante convocatoria pública, obtuvo la condición de funcionario de carrera, encontrándose por tanto dentro de los alcances del Estatuto del Funcionario Público y lógicamente dentro de las regulaciones para el retiro de la función pública; f) El ahora accionante demostró que tiene un hijo con discapacidad, en consecuencia contaba con protección constitucional, acorde a los arts. 70, 71 y 72 de la CPE y 5.II del DS 29608; y, g) El argumento del demandado en sentido de que el retiro del accionante se debió a una “reestructura de la entidad pública” sería razonable, si la “Administradora Boliviana de Carreteras”, hubiera prescindido de “choferes”, caso que no se dio, en consecuencia, no constituye una explicación válida para el despido intempestivo del trabajador, no obstante de conocer que el mismo, contaba con un hijo discapacitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad
- III.2. Marco normativo de las personas con capacidades diferentes y sus derechos fundamentales
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 2º CONCEDER