SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2227/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Los abogados de la parte accionante, en audiencia ratificaron el contenido del memorial de amparo constitucional, aclarando que: a) El proceso disciplinario vulnera el debido proceso, puesto que la apertura del caso se realizó como emergencia de una falta en flagrancia el 6 de agosto de 2011, a horas 08:00 y de acuerdo al art. 102 de la LRDPB el requerimiento acusatorio debió emitirse el 8 del citado mes y año, pero el mismo se concretizó el 9 del referido mes y año citado, a horas 16:15; es decir, que de acuerdo al art. 51 de la mencionada Ley, el Fiscal policial debió presentar su requerimiento dentro de las cuarenta y ocho horas y no lo hizo, por lo que de conformidad con el art. 73 del mismo cuerpo legal normativo, debió habérselo considerado como no presentado; y, b) En audiencia de 12 de agosto de 2011, al no haberse presentado los tres testigos -funcionarios policiales- que vieron los hechos, el Tribunal a quo de acuerdo al art. 80 de la LRDPB debió suspender la audiencia; sin embargo, a solicitud del Fiscal Policial, éste desestimó su participación, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa como la producción de pruebas documentales.
Por su parte, Eduardo Almanza Pérez, Presidente, Marcelino Mérida Nogales y Felipa Fernández Aliaga, Vocales Titulares y Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria Abogada, del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional de Cochabamba, presentaron memorial cursante de fs. 411 a 420, señalando que: a) El accionante el 18 de julio de 2012, interpuso la misma acción de amparo constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia, recayendo en la Sala Civil Comercial Primera, donde el 21 de agosto del mismo año se llevó a cabo la audiencia y a su conclusión se denegó la protección constitucional debido a la falta de legitimación pasiva, es decir por no haber sido dirigida dicha acción contra el actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, Jaime Paz Morales Poveda; b) Con relación a la afirmación del accionante de que la prueba material -lata de alcohol y botella de Ron Abuelo- fue entregada al Tribunal Disciplinario Departamental el 10 de agosto de 2011, a horas 09:20, supuestamente un día después de la entrega de esta prueba material al citado Tribunal, presuntamente entregada el 9 del mismo mes y año, la copia legalizada de la nota de atención 928/2011 de 9 de agosto, emitida por la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, mediante la cual se remite al Tribunal Disciplinario Departamental el cuadernillo de investigaciones del caso 079/2011, seguido contra el accionante para su procesamiento, así como del registro de casos, se evidencia que el proceso referido, más las pruebas de cargo materiales, fueron remitidas al referido Tribunal el 10 de agosto de 2011 a horas 09:20 y no así el 9 del mes y año señalado, por lo que lo manifestado -por éste- carece de veracidad; toda vez, que el Tribunal conoció el presente tramite el 10 del mes y año antes anunciado; c) Con relación al hecho de que el Tribunal Disciplinario Departamental haya aceptado la prueba a pesar de la exclusión planteada por la defensa y el allanamiento a ésta por parte del Fiscal policial, es necesario puntualizar y hacer conocer que corresponde a los miembros del Tribunal analizar y considerar si se acepta o no la exclusión planteada; es decir, que es potestad de los miembros de dicho Tribunal -de acuerdo a lo previsto por el art. 85 de la LRDPB-, decidir si estas tienen valor probatorio y cumplen o no con lo previsto por el art. 86 de la citada Ley; d) En las actuaciones realizadas durante el proceso oral verificado el 12 de agosto de 2011, dentro del caso 079/2011 seguido contra Lucio Ticona Gutiérrez, ahora accionante, se cumplió a cabalidad con los preceptos referidos al debido proceso, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional y por ende al momento de emitir la Resolución 022/2011 adecuaron su accionar a lo previsto por los arts. 115, 116, y 119 de la CPE y a los arts. 49, 51, 73, 74, 76, 77, 78, 80, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93 y 102 de la LRDPB , en ese contexto se respetó todos los principios del debido proceso, los cuales dentro la normativa Policial se encuentran plasmados en el art. 49 de la referida Ley -principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, debido proceso, jerarquía normativa, transparencia y gratuidad, publicidad, economía, simplicidad, celeridad y congruencia; y, e) Al no existir violación alguna al debido proceso contra el accionante por parte del Tribunal Disciplinario Departamental, la presente acción de amparo constitucional debe ser rechazada.
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso; toda vez, que: a) Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por la supuesta falta grave prevista en el art. 13 inc. 5) de la LRDB -por introducir bebidas alcohólicas al interior del recinto penitenciario-, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, emitió la RA 022/2011 de 12 de agosto, mediante el cual se le declaró culpable, sancionándole con el retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año; y, b) Ante la inobservancia y por contravenir las normas establecidas de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana como la Constitución Política Estado, el accionante planteó recurso de apelación, consecuentemente el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante RA 032/2011 de 23 de septiembre, declaró improbado el mismo, confirmando de esta manera la RA 022/2011 emitida por el Tribunal a quo. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa en la acción de amparo constitucional
- “
- III.2. Sobre la identidad parcial de sujetos en el amparo constitucional
- ante la existencia de identidad parcial de sujetos; pero que el motivo (causa) y el propósito de la acción planteada sean idénticos a un caso que con anterioridad fue formulado y la Jurisdicción constitucional ya emitió un fallo resolviendo el fondo de la problemática planteada, resulta evidente que, sobre los hechos ilegales o indebidos que restringen o amenazan restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales que se denuncian mediante la acción de amparo constitucional, ya existe pronunciamiento del juez o tribunal de garantías, no procede la interposición de una nueva, aclarando que esta causal sólo se activa si en la anterior acción de amparo constitucional formulada, el juez o tribunal de amparo se pronunció sobre el fondo de la problemática planteada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR