SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2227/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 453 a 458 vta., denegó la tutela. Con los siguientes fundamentos: 1) En el análisis del caso del memorial de demanda -petitorio- se tiene que el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y denuncia la existencia de defectos procesales que provocaron su indefensión material, sosteniendo que existe ilegalidad en las actuaciones del proceso disciplinario al que fue sometido, en el que se pronunciaron las RRAA 022/2011 y 032/2011 que vulneraron sus derechos constitucionales; razón por la cual al no tener otra vía acude a esta acción de defensa dentro de los seis meses previstos en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), computables a partir de la notificación con la última decisión administrativa; con la que fue notificado con memorándum de 22 de febrero de 2012, pidiendo: “se ordene la revocatoria de las resoluciones demandadas: Resolución Administrativa 022/2011 de 12 de agosto y Resolución Administrativa N° 032/2011 de 23 de septiembre, debiendo a tal efecto, restituirme en forma inmediata a mis funciones como servidor público policial sin pérdida de antigüedad; así como la reposición de todos mis haberes no pagados” (sic); 2) Siguiendo esos mismos fundamentos, en la audiencia pública de consideración del amparo constitucional, culminó: “solicitamos se otorgue la tutela constitucional, disponiendo que se deje sin efecto las Resoluciones N° 022/2011 y 032/2011 y se restituyan sus derechos” (sic). Es decir, que queda claro y ratificado que las Resoluciones Administrativas mencionadas son las que le causan agravio, la primera impugnada y confirmada por la segunda, y en la vía constitucional son las únicas que fueron impugnadas, solicitando se dejen sin efecto o se anulen; respecto a lo cual cabe recordar que el extinto Tribunal Constitucional en el AC 0266/2010-RCA de 21 de septiembre, siguiendo el entendimiento asumido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, señaló que: “…por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”, no obstante, resulta que la RA Sancionatoria 022/2011, dictada dentro del proceso disciplinario administrativo al que fue sometido el accionante por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, fue recurrida en apelación y resuelta la impugnación por RA 032/2011, por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, con la que fue notificado el accionante personalmente el 6 de octubre de 2011, a horas 09:00, por consiguiente el computo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, corre desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía administrativa, disciplinaria u ordinaria, dado que fue el último actuado idóneo, tal cual se establece en los fundamentos jurídicos de las Resoluciones Constitucionales precedentemente invocados; y, no es correcto que el término establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes pertinentes antes indicadas se computen desde la notificación con la RA 024/2012 de 10 de enero, emitida bajo los alcances de los arts. 100 y 101 de la LRDPB, que corresponde al Capítulo VII “Ejecución de Resoluciones”; toda vez, que no se ha señalado como acto ilegal y vulneratorio los actos efectuados en ejecución, sino las actuaciones del procedimiento disciplinario y en específico las RRAA 022/2011 y 032/2011, los cuales se pide se dejen sin efecto. De igual forma se ha demandado a la autoridad que hubiera emitido la RA 024/2012 de 10 de enero, Jaime Paz Morales Poveda, en su calidad de Director Nacional de Personal a.i. del Comando General de la Policía Boliviana, sino en su condición de actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, 3) En consecuencia, siendo coherente con el petitorio expuesto en la demanda y en audiencia, en la cual se limita su impugnación a las RRAA 022/2011 y 032/2011, considerando que la última Resolución impugnada fue notificada el 6 de octubre de 2011, y que la presente acción tutelar fue interpuesta por primera vez el 28 de junio de 2012, radicada ante la Sala Civil y Comercial Primera y la segunda el 22 de agosto del mismo año; aun tomando en cuenta sólo la data de la primera acción interpuesta, resulta extemporánea; por lo que, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa en la acción de amparo constitucional
- “
- III.2. Sobre la identidad parcial de sujetos en el amparo constitucional
- ante la existencia de identidad parcial de sujetos; pero que el motivo (causa) y el propósito de la acción planteada sean idénticos a un caso que con anterioridad fue formulado y la Jurisdicción constitucional ya emitió un fallo resolviendo el fondo de la problemática planteada, resulta evidente que, sobre los hechos ilegales o indebidos que restringen o amenazan restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales que se denuncian mediante la acción de amparo constitucional, ya existe pronunciamiento del juez o tribunal de garantías, no procede la interposición de una nueva, aclarando que esta causal sólo se activa si en la anterior acción de amparo constitucional formulada, el juez o tribunal de amparo se pronunció sobre el fondo de la problemática planteada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR